Derecho de familia y esponsales
Enviado por Ninoka • 27 de Noviembre de 2018 • 2.617 Palabras (11 Páginas) • 287 Visitas
...
Tiene dos importantes situaciones:
-cuando hay vicios formales en el acta de celebración de matrimonio (ejemplo: falta la firma) y la posesión de estado cubre esas faltas
-cuando se discute la filiación, la posesión de estado de hijo debidamente acreditada en juicio posee valor de reconocimiento expreso, salvo prueba del nexo biológico
---------------------------------------------------------------
ESPONSALES
El Código Civil comienza la regulación del matrimonio consagrando el principio de libertad de todas las personas para celebrar o no el matrimonio y descartando todo reconocimiento de efectos a los esponsales de futuro.
Concepto:
Son la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio más adelante, para alguna doctrina en fecha aproximada prevista.
Las definiciones de la doctrina vigente suelen incorporar el requisito de que sean “dos personas de distinto sexo”, pero desde la reforma de la ley 26618, la promesa puede celebrarse tanto entre personas del mismo sexo como de distinto sexo.
Se exige que sea una promesa recíproca pues la promesa unilateral no es constitutiva de esponsales.
Efectos:
El art.401 establece expresamente que los esponsales realizados entre dos novios no son exigibles y no puede solicitarse el cumplimiento forzado de ese compromiso.
Como explica Zannoni, en el derecho moderno, la libertad de elección existe naturalmente hasta el momento de comparecer ante el ministro del culto o del oficial público encargado del Registro Civil sin que uno u otro de los contrayentes pueda considerarse obligado a celebrar las nupcias por una promesa de futuro matrimonio efectuada a su consorte.
Para Belluscio, los esponsales de futuro, son nulos como acto jurídico, su nulidad absoluta y declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto, o a pedido del Ministerio Público en interés de la ley.
Desarrollo en la legislación argentina:
-El Código Civil originario en su art. 166 y que después se mantiene en la Ley 2393 de Matrimonio Civil, expresaba:
La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia, ni indemnización de perjuicios que ellos hubieran causado”
De esta postura legislativa se observa: 1)la imposibilidad de reclamar el cumplimiento de la promesa de matrimonio, y 2)la imposibilidad de reclamar daños y perjuicios por no cumplir dicha promesa.
-La Ley 23515 del año 1987 (que introdujo importantes modificaciones en materia de matrimonio y divorcio, entre ellos el divorcio vincular como figura autónoma), en materia de esponsales, suprimió la prohibición expresa de reclamar daños y perjuicios (art.165), por lo cual la doctrina entendió que al derogarse la prohibición expresa significaba, de por sí, la admisión de la reparación civil ante la ruptura de la promesa de matrimonio
Art. 165: La ley no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
A pesar de esta modificación (supresión expresa de la no reparación de los daños y perjuicios derivados de los esponsales- la doctrina ha sido restrictiva en su aceptación. Al respecto ha destacado Zannoni que “la ruptura de la promesa de matrimonio no es antijurídica por la circunstancia de que se funde sólo en una decisión unilateral de cualquiera de los prometidos, quienes hasta el momento mismo de la celebración de las nupcias, conservan absoluta libertad para decidir si se asan o no. En cambio, sí es antijurídica la ruptura que presupone el obrar doloso o culpable de quien hizo o mantuvo la promesa sabiendo que no la cumpliría o que no podría cumplirla provocando de ese modo un daño al prometido. Lo cual nos persuade que la ruptura no puede ser calificada como intempestiva y, por ende, generadora de responsabilidad, sin consideración de las circunstancias antecedentes o sobrevinientes respecto de quien hizo o sostuvo una promesa que dolosa o culposamente sabía -o debía saber- que no cumpliría o no estaba dispuesto a cumplir.
Como se `puede observar la doctrina reconoce lo difícil que es respetar el principio de libertad matrimonial pero, a la vez, admitir la reparación del daño ante la ruptura de la promesa de matrimonio.
Esta complejidad que se vislumbra en el plano doctrinario también se extiende al plano jurisprudencial en el que, además son escasísimos los supuestos en los cuales se ha procedido a hacer lugar el pedido de daños y perjuicios, a tal punto que en los últimos años no ha habido planteos de este tenor. Por lo cual, ele efecto práctico de este tipo de demandas es casi inexistente.
Se conocen los siguientes fallos: a)Caso San Juan -LA LEY 1993-E, 237-; b)Caso Mar del Plata -ED 188-530-; c)Caso Córdoba -LL C, 2001-145; d)CNCiv., sala K, 18-6-2009
*Lectura y debate en clases del caso San Juan
-Nuevo Código Civil:
Art. 401: “Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones si así correspondiere”.
En consonancia con los principios constitucionales-internacionales, el nuevo Código aleja los daños y perjuicios al prohibirlos en forma expresa. De esta manera se vuelve a modificar la postura legislativa en torno a la promesa mutua de contraer matrimonio, derogándose el silencio expreso sobre los daños y perjuicios, y por ende, la consecuente permisión por omisión que adoptó el Código Civil desde 1987 tras la reforma que introdujo la ley 23515 hasta ahora,
El Código reafirma así el principio de autonomía y libertad para contraer matrimonio, prohibiendo expresamente la reparación del daño derivado de la ruptura de los esponsales, lo cual no es óbice para que puedan ser reparados los daños al derecho al honor o la intimidad como, por ejemplo, si el novio que rompió el noviazgo distribuye fotos íntimas de su pareja a su círculo de amigos, o en el ámbito laboral; en este caso, la posibilidad de indemnizar deriva de los principios generales de
...