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División y partición de la herencia

Enviado por   •  28 de Junio de 2018  •  9.263 Palabras (38 Páginas)  •  396 Visitas

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- Autores importantes como F. Messineo, expresan que: “la finalidad de la división hereditaria es poner fin a la comunidad, por cuyo resultado el derecho de los coherederos singulares de un derecho sobre todo el patrimonio hereditario en razón de una cuota aritmética, se convierte en un derecho exclusivo y solitario sobre bienes determinados, correspondiente en su conjunto al valor pecuniario de la cuota aritmética ya correspondiente a cada uno: a la participación por cuota en todas las utilidades del bien (que configura la comunidad o indivisión) se sustituye la exclusividad de todos las utilidades de una parte determinada del bien.”

- Otro autor Xavier O Callaghan Muños opina que: “si varios sucesores son cotitulares-como herederos o legatarios de parte alícuota-de una herencia, se forma la comunidad hereditaria universal que es transitorio: comienza con la adquisición de la herencia por varios sucesores y termina con la partición; significando que dicha comunidad hereditaria se extingue con la partición.”

- CONCEPTO

La división y partición de la herencia obedece a un mecanismo de carácter procesal, cuyo objeto es el de materializar la efectividad jurídica de la calidad de herederos, teniendo como presupuesto esencial la existencia de una comunidad hereditaria, o sea, la existencia de una pluralidad de herederos y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por fines materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que provienen del causante; sobre cuyo patrimonio sucesorios cada heredero tiene un derecho (una especie de copropiedad) sin determinación de parte alguna, sino más bien a una alícuota parte llamada hijuela, tal el caso de las sucesiones ab-intestato donde el de cujus, por su muerte repentina, no tuvo la oportunidad de testar y señalar expresamente los bienes con los que hubiera querido favorecer a sus herederos.

- NATURALEZA JURIDICA

En Para el Derecho romano, sustrato del carácter de la comunidad hereditaria en Roma caracterizada por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario.

El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido sólo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás.

El carácter declarativo de la partición se difundió posteriormente por Europa y Latinoamérica, lo consagró el Códice de 1865, reproducido en el vigente de 1942 (artículo 757), así como los Códigos Civiles de Venezuela (artículo 1.116), la República Oriental de Uruguay (artículo 1.151) y Argentina (artículo 3.503), entre otros. Las dificultades que suscita la naturaleza declarativa de la partición se centran en la retroactividad de la declaración al instante de la apertura de la sucesión, que deriva la transmisión de la propiedad al momento mismo de la sucesión.

En estos términos, los efectos retroactivos de la partición han tratado de ser explicados desde diversos puntos de vista, a través de la estimación de una ficción legal, es la ley quien entiende adquirida la propiedad sobre los bienes concretos que han sido atribuidos en pago de los lotes hereditarios desde la apertura de la sucesión; o del juego de las condiciones resolutoria y suspensiva.

Ni la ficción ni la condición explican la eficacia retroactiva de la partición. La conditio facti es un elemento accidental del negocio jurídico, que pueden las partes incorporar con carácter obligatorio. Esta incorporación supone previamente una delimitación de los bienes sujetos a condición, suspensiva o resolutoria; y esto sólo se advierte al concluir las operaciones particionales, que es cuando las supuestas condiciones se cumplen.

Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o el repartimiento consiste en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es sólo consecuencia de la sucesión, ya legal, ya voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.

El artículo 1.068 del Código Civil español, el cual prima facie puede considerarse decidido por la naturaleza traslativa; aunque la doctrina y la jurisprudencia españolas han vacilado en imputarle este carácter. Entre los comentaristas del Código Civil español partidario de la naturaleza traslativa de la partición hereditaria destaca Manresa, quien nos ilustra el tema de la siguiente manera: “Si a una sucesión son llamados dos herederos A. y B., y quedan dos fincas, una huerta y un olivar, cada una de estas fincas pertenecen en su totalidad a ambos herederos. La entidad propietaria está representada por A. y por B. sus derechos sobre la huerta, con lo que se evidencia que exista una nueva transmisión y adquisición distinta y separada de la primera, que por causa de muerte tuvo lugar del causante a sus herederos, y así A. tiene en la división por transmitente inmediato a B., y B. a A. Simula el acto una verdadera permuta”,1 concluyendo más tarde, “en realidad la partición de la herencia envuelve un acto de traslación de la propiedad”.

Esta concepción, a tono con la noción que de la partición de la herencia se hicieran en su día los romanos, fue severamente atacada, entre otras razones porque los derechos hereditarios no se adquieren con el acto particional,

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