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MATERIA: DERECHO CIVIL 1 HERENCIA

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2017  •  7.825 Palabras (32 Páginas)  •  471 Visitas

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Antes de mencionar el análisis de los regímenes de las sucesiones testamentarias e intestadas es necesario destacar los 3 problemas básicos que plantea la herencia: la apertura de la sucesión, la delación de la herencia, y la adquisición de la herencia.

APERTURA DE LA HERENCIA

La sucesión se abre en el momento en el que muere el autor de la herencia o cundo se declara la presunción de muerte de un ausente (artículo 1649 del C.C.D.F.), es decir, la apertura se inicio desde el momento en que se conoce el hecho de muerte.

DELACION DE LA HERENCIA

Se define la delación como el llamamiento efectivo del sucesor y puesta de la herencia a disposición del llamado para que la acepte o repudie (Diez Picazo). La delación se produce en el momento de la apertura de la sucesión, que es cuando se hace efectivo el llamamiento.

La delación de la herencia hace nacer un derecho al heredero -jus delationis- cuyo contenido es el llamado a suceder a otra persona mortis causa. La acción para reclamar la herencia prescribe en 10 años. Los presupuestos para ejercitar la acción de petición de herencia (tesis 363, Jurisprudencia) son los siguientes:

- Que la herencia exista;

- Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al acto;

- Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas de las indicadas. Salvo prueba en contrario, se presume que el albacea fue puesto en posesión de los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la acción de petición de herencia y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de 10 años a que nos referimos.

El jus delationis se adquiere en el momento en que la delación se produce, y le confiere a su titular tres facultades:

- La facultad de aceptar o repudiar la herencia;

- La facultad de poseer los bienes hereditarios,

- La facultad de realizar sobre los bienes hereditarios actos de carácter meramente conservativo.

La posesión de los bienes hereditarios pasa a los herederos en el momento mismo de la muerte del causante (artículos 1649 y 1660 del C.C.), es decir, la adquisición de la herencia opera ipso jure (por ministerio de la ley, artículo 1704 del C.C.) sin solución de continuidad (sistema germánico).

El presupuesto del jus delationis es la capacidad de heredar. El C.C. establece al respecto un principio de base: Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes (artículo 1313 del C.C.). :

- Falta de personalidad;

- Delito;

- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

- Falta de reciprocidad internacional;

- Utilidad pública;

- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

- La incapacidad absoluta

La única incapacidad absoluta para heredar es la que deriva de la falta de personalidad jurídica; dicho en forma positiva: el requisito necesario para suceder es la personalidad. Esta proposición subraya la necesidad de que el llamado exista y sobreviva al autor de la sucesión, y tiene en el ordenamiento civil diversas repercusiones.

Así los artículos 1334 y 1335 del C.C. califican la capacidad para heredar al momento de la muerte del causante, y por lo tanto presuponen la existencia y la sobrevivencia del heredero; el heredero que muera antes que el testador no transmite ningún derecho a los herederos (artículo 1336 del C.C.); dicho en otras palabras: que ha de existir en el momento de la apertura de la herencia para que adquiera el jus delationis. Finalmente el artículo 1287 del C.C. recoge la presunción de conmoriencia en donde se dispone que no hay transmisión de derechos entre dos personas que se presume han muerto al mismo tiempo cuando estén llamadas a suceder una a otra y ello por la misma razón: la necesidad de existir y sobrevivir al autor de la herencia.

Particularmente en este aspecto se plantea un problema delicado que es el del concebido: los concebidos al tiempo de la herencia pueden heredar si nacen vivos y viables (artículos 1314 a contrario, 337 del C.C.). En este orden de ideas el C.C. agrupa una serie de normas relativas a las precauciones que han de adoptarse cuando la viuda quede encinta; y estas normas tienden a demostrar la certeza del nacimiento del concebido y de que éste, sin nace, sea vivo y viable.

Con ello también tiende a eliminarse la suposición del parto y la substitución de infante. La rigidez de estos mecanismos se explica por la consecuencia del nacimiento del hijo póstumo (tiene derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa) (artículo 1377 del C.C.).

Interesante resulta también mencionar la excepción que la LIAP establece al principio general que enunciamos, en su artículo 20: Cuando una persona afecte sus bienes por testamento para crear una fundación de asistencia privada, no podrá hacerse valer la incapacidad por falta de personalidad.

Es de destacarse también, por una parte, la prohibición constitucional para que las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, tengan capacidad para adquirir o administrar bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos (artículo 27, fracción n, constitucional), y por la otra, que la ley no les reconoce personalidad jurídica (artículo 130 constitucional), lo que tiene como consecuencia inmediata en este contexto su incapacidad para heredar por falta de personalidad.

- Las incapacidades relativas o prohibiciones sucesorias

Estas normas establecen la incapacidad circunscrita exclusivamente a ciertas personas en determinadas circunstancias y a determinados bienes, y obedecen a diversos motivos, como lo es el deseo de evitar el peligro de la captación de

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