Divorcio administrativo en la ciudad de México
Enviado por John0099 • 25 de Diciembre de 2017 • 1.985 Palabras (8 Páginas) • 401 Visitas
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En México, el 23 de abril de 2013 se celebro el congreso internacional de convivencia familiar e infantil, del cual surgio que: La Suprema Corte de Justicia emitiera criterios para que en las sentencias de guarda y custodia se tenga como prioridad el interés superior del niño.
Durante el Congreso se destacó que el juzgador debe valorar las circunstancias respecto de cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo del menor.
“El interés superior del infante constituye el límite y el punto de referencia último de la institución de guardia y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia”.
Para establecer la custodia de los hijos, los jueces también deberán tomar en cuenta la edad de los menores, que la vivienda entre ambos padres no estén distantes y evitar cambios de entorno.
“Toda institución o creación de la guarda y custodia compartida a nivel de legislación debe ser siempre una herramienta en beneficio de los menores y de los jueces para resolver los conflictos”.
En el Distrito Federal se establece que en el caso de que los padres hayan acordado la guarda de los hijos, el juez en la sentencia de divorcio debe garantizar que cada uno de ellos, cumpla con sus obligaciones económicas, emocionales y sociales. Además establecer el perfil psicológico para la custodia del menor.
Con esto observamos, que coincide con uno de los casos de argentina en el cual se le negó a la madre el cambio de domicilio porque alejaba a los menores de la convivencia con su padre, y aquí en México la suprema corte establece que no habrá un cambio de entorno para el menor para que pueda existir la custodia compartida, además de que todas las legislaciones en el sentido de custodia compartida deberán ser una herramienta para los jueces fundándose siempre en el principio, ahora universal, del interés superior del niño.
en las legislaciones española, italiana y brasileña se habla tambien de guarda compartida como espacios de tiempo alternados, en donde un padre tiene un tiempo al hijo y el otro otro tiempo igual, y en todo momento ambos pueden convivir con el hijo, lo cual, desde mi punto de vista muy personal, creo que no se configura la custodia compartida, ya que al repartir el tiempo de vivienda del hijo menor de edad, estaríamos mas bien ante una custodia alternada. La cual considera precisamente lo que ya se menciona, y que, de una u otra manera se sobre entiende que los domicilios de los padres no se ubican cercanos, por lo que habrá que alternar el lugar de residencia del niño custodiado. Y la custodia compartida, exige como uno de los requisitos, que los padres, teniendo cada uno su vivienda, el niño, solo habite con uno de ellos, pero convivan de una manera, como si los padres aun vivieran juntos. Lo que implica, que pueden verse y salir en cualquier momento, solo con el hijo o incluso, recrearse con el niño juntos.
A mi parecer muy personal, creo que la mejor forma de cubrir todos los aspectos que las legislación y las leyes naturales exigen, para que se geste una custodia compartida, es que los padres convivan con el, o los hijos como si aún siguieran unidos como pareja.
CONCLUSION
Aunque es notorio que en la lectura se le da mayor importancia al tema en la legislación española, Italia no se puede quedar muy atrás ya que:
En Italia, la Ley de 8 de febrero de 2006 sobre disposiciones en materia de atribución compartida de los hijos, determina en el artículo 155 que “en caso de separación personal de los progenitores el hijo menor tiene el derecho de mantener una relación equilibrada y continua con cualquiera de ellos, de recibir educación e instrucción de ambos y de conservar una relación significativa con los ascendientes y con los parientes de cualquier rama de progenie” y “teniendo en cuenta los intereses morales y materiales de la prole valorada prioritariamente la posibilidad de que los hijos menores sean atribuidos a ambos progenitores, debe establecerse la medida y el modo en que cada uno de ellos debe contribuir al mantenimiento, al cuidado, a la instrucción y a la educación de los hijos”. El artículo 155 bis permite también la adjudicación del cuidado a uno solo de los progenitores, pero mediante resolución motivada de que la atribución al otro es contraria a los intereses del menor.
Para finalizar, independientemente de las legítimas discrepancias que uno pueda tener con un trabajo de la envergadura del analizado, estamos en presencia de una obra fundamental respecto a la custodia compartida y sólo cabe recalcar que su lectura es indispensable para poder entender adecuadamente el Derecho de la Infancia y a mi parecer muy personal es muy difícil que dadas las condiciones en que una pareja decide la separación, generalmente con rencor y buscando en lo que sea posible perjudicar al otro, pues muy difícil será hacerlos conciliar y convivir de la manera que los hijos se dañen en lo mínimo.
Yo creo que aunque se avanza en relación al bienestar y el principio de interés superior del niño, aun falta mucho por hacer y creo que la mejor reforma que pudiera existir en relación al tema, sería, la de obligar a los padres, con sanciones penales a convivir de la manera mas sana, aun con un acta de divorcio o separación de por medio, para el sano desarrollo y estancia del niño, manifestando de esta forma la protección real, al PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INTERÉS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE.
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