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EL DAÑO ANTIJURIDICO Trabajo de segundo corte, materia derecho administrativo.

Enviado por   •  16 de Marzo de 2018  •  5.125 Palabras (21 Páginas)  •  487 Visitas

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en un fallo del consejo de estado nos deja muy claro el concepto de daño antijurídico “El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”[8]

Es tan importante que quede claro y hallan varios conceptos validos en que basarse para poder solventar los vacíos que quedan y algunos interrogantes, el daño antijurídico siendo un pilar importante y básico en cuestión de la responsabilidad del estado frente a los ciudadanos nos lleva a entrar más allá de la jurisprudencia que se a tocado hasta ahora, este sirve para que los particulares se quejen frente al estado por daños patrimoniales y extra patrimoniales ya tocados, para que este indemnice, repare y deje intacto lo que perjudico, un garantía clara para el pueblo y la noción de garantizar el buen manejo de la armonía en un estado es este mecanismo de pagar lo dañado, ya que un punto interesante de verlo e4s que así como los particulares ciudadanos comunes y corrientes tienen que pagar por los daños que hicieron de igual manera el estado tiene la oportunidad de equivocarse causando así un perjuicio y la posibilidad de arreglarlo, este modelo de daño tiene sus pro y sus contras que más adelante tocaremos a fondo.

Siguiendo ya con el concepto, en la constitución nacional se plasma en su artículo 90 el cual dice,” ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”[9]

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURIDICO DOCTRINA EXTERNA

Se analizara la doctrina española en este caso ya que es la más asequible y entendible, se comenzara por el tratadista Eduardo Garcia De Enterria el cual dice “ un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, la antijuricidad del perjuicio es,pues,una antijurídicidad referida del perjudicado”[10]

En el mismo ámbito los personajes Juan Alfonso Santamaria y Luciano Parejo Alfonso,en el cual precisan que: “El concepto de lesión se distingue, pues, del daño por la nota de la antijuridicidad: siempre que existe una lesión existe un daño, pero no siempre que existe un daño estamos en presencia de una lesión en sentido técnico. A su vez, el daño es antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a derecho, sino porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, dado que no existen causas de justificación que lo legitimen”[11]

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

Dentro del tema de daño antijurídico cabe resaltar el principio que va de la mano con este,” en la jurisprudencia contemporánea se habla del principio de reparación integral, “entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH)”

El principio de reparación integral propende entonces por el statu quo y para ello recurre a adoptar una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, adicionales a las económicas.

En ese entendido, al interior del Consejo de Estado se ha venido desarrollando una línea de decisión que contempla la indemnización a partir del principio de reparación integral, ello lo ha desarrollado en varios campos de responsabilidad, entre ellos en el ámbito de la responsabilidad médica.”[12]

el principio de reparación integral propende entonces “ por el statu quo y para ello recurre a adoptar una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, adicional a las económicas, las cuales pueden resumirse en (i) La restitución o restitutio in integrum (restablecer las cosas a su estado normal, a como eran antes de la violación), (ii) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas (comprende daño material y daño inmaterial), (iii) La rehabilitación (financiación en los distintos campos donde se requiera: médico, sicológico, siquiátrico, jurídico, social), (iv) La satisfacción (medidas de carácter simbólico y colectivo que comprende los perjuicios especialmente no materiales), (v) Garantías de no repetición (medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, con el fin que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad).

El concepto de reparación integral desarrollado y aplicado en la esfera internacional por los distintos sistemas de derechos humanos como la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sido incorporado a nuestro sistema mediante la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley de Justicia y Paz, y tiene su aplicabilidad dentro del ámbito del derecho penal. En este sentido la [13]“Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.488 Informe n° 136/99 establece que-:

“en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito. A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe

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