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El negocio juridico Peru.

Enviado por   •  13 de Febrero de 2018  •  11.796 Palabras (48 Páginas)  •  518 Visitas

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Cuando los sujetos deciden interrelacionarse (establecer una promesa unilateral o concluir un contrato de compraventa, por ejemplo) se convierten en parte o partes(10) del negocio jurídico celebrado, es por ello que en la práctica profesional se habla de “parte promitente”, en el primer ejemplo; y “parte vendedora” y “parte compradora”, en el segundo ejemplo.

En ese sentido, no podemos confundir los conceptos de “sujetos” y de “parte”, toda vez que una parte puede estar conformada por varios sujetos(11) e inclusive, un sujeto puede conformar, al mismo tiempo, más de una “parte” en un negocio jurídico(12).

Además debemos señalar que puede suceder que el negocio sea realizado, o celebrado, por (y así sea imputado a) una “parte” distinta de aquella en cuya esfera jurídica se producen los efectos negociales(13), así en el primer supuesto estaremos ante una “parte formal” o “parte en el acto”; mientras que en el segundo caso estaremos ante una “parte sustancial” o “parte en la relación”.

Sin embargo, la “parte” o “partes” dentro un negocio deben reunir una serie de cualidades o requisitos que le permitan configurarse plenamente como tal. Los requisitos que debe tener todo sujeto, que conforme una “parte” dentro de un negocio jurídico, son los siguientes: capacidad, determinabilidad y legitimación(14).

A continuación, analizaremos brevemente cada uno de estos requisitos del presupuesto “parte”, desde un punto de vista doctrinario, pero sin dejar de tomar en cuenta el dato legislativo nacional.

En primer lugar, respecto a la capacidad(15), como requisito de validez, es imprescindible responder a las siguientes interrogantes: ¿a qué capacidad se refiere este requisito? ¿Será a la de goce o a la de ejercicio? O, acaso, ¿otro tipo de capacidad?

Somos conscientes de que la institución de la capacidad es uno de los puntos de conexión entre el derecho patrimonial y no patrimonial, creemos que la capacidad puede ser cabalmente entendida y aplicada a partir de la distinción entre capacidad jurídica, capacidad de actuar y capacidad natural, necesitándose las tres(16) para configurar este requisito a plenitud.

Por un lado, se ha afirmado que la capacidad jurídica(17) es la capacidad de una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones. Sin embargo, somos de la opinión que la capacidad jurídica (denominada como capacidad de goce(18) en el CC) no solo se limita a la titularidad de derecho u obligaciones, ya que la gama de situaciones jurídicas es mucho mayor (poderes, potestades, facultades, expectativas, sujeciones, cargas, etc.), en tal sentido creemos que la capacidad de goce se refiere a la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas, la cual es inmanente al ser humano desde que se verifica su propia existencia.

Por otro lado, la capacidad de actuar o de obrar(19) es entendida como la aptitud reconocida a un sujeto determinado para realizar válidamente manifestaciones de voluntad dirigidas a modificar la propia situación jurídica. En la legislación nacional no estamos sino frente a la conocida capacidad de ejercicio(20); es decir, es la aptitud para ejercitar por uno mismo determinadas situaciones jurídicas, en otros términos, refiere a la aptitud de producir efectos jurídicos mediante la celebración de negocios jurídicos; esta capacidad está condicionada a una serie de causas que podrían modificarla (el transcurso del tiempo –la edad–, por ejemplo).

Dentro de la capacidad de ejercicio es que aparecen las patologías referidas a la incapacidad absoluta e incapacidad relativa, normada por los artículos 43(21) y 44(22) de nuestro CC que a la postre determinan la ineficacia funcional (nulidad en el primer supuesto y anulabilidad en el segundo) del negocio jurídico celebrado.

Respecto a la capacidad natural(23), denominada también como capacidad de discernimiento, es preciso indicar que es la aptitud cognitiva y volitiva que tiene un determinado sujeto de los actos o negocios que está realizando, esto es, la “parte” goza de capacidad natural cuando tiene la idoneidad de conocer y querer la actividad que vaya a desarrollar, al tener esta efectos jurídicos que, directa o indirectamente, afecten su esfera jurídica.

En función de lo señalado, debe indicarse que esta capacidad no encuentra un reconocimiento autónomo(24) como requisito de los sujetos, menos aún sistemático en nuestra normativa nacional(25), a diferencia de los otros dos supuestos; sin embargo, lo mencionamos en la medida que representa un importante criterio doctrinario a tener en cuenta al momento de determinar los casos en los cuales se presenten vicios en la voluntad del sujeto participante del negocio.

En segundo lugar, es requisito del presupuesto bajo estudio, la determinabilidad; es decir, la “parte” de un negocio debe estar plenamente determinado o, por lo menos, ser susceptible de serlo en función de parámetros recogidos por el mismo negocio.

Aquí es importante diferenciar claramente entre las categorías de “sujetos determinados” y “sujetos determinables”; en el primer supuesto, la “parte” debe estar plenamente identificada en sus cualidades y características propias (nombre y Documento Nacional de Identidad, en el caso de una persona natural, o razón –denominación social– y Registro Único de Contribuyente en el caso de una persona jurídica, por ejemplo); en el segundo supuesto, en algún momento la identificación de la “parte” fue indeterminado, pero luego, a través de mecanismos indicados en el reglamento negocial o en la ley, se determina plenamente.

Este requisito tampoco está recogido de manera expresa en el CC, pero lo mencionamos, ya que se desprende a través de la interpretación de alguna de sus normas(26), sobre todo por la incidencia que tiene su no verificación en plano funcional del negocio jurídico (ante la indeterminabilidad del sujeto se produciría un supuesto de anulabilidad(27)).

En conclusión, si los sujetos que conforman la “parte” del negocio poseen la capacidad de goce natural (capacidad para diferenciar entre un resultado positivo y otro negativo) y de ejercicio respectivas, además están correctamente determinados o es posible de serlo y cuentan con la legitimación respectiva (a nivel funcional antes que estructural), habremos constituido correctamente este presupuesto, a menos, claro está, que la ley determine requisitos especiales para su configuración(28).

2. Objeto

Este presupuesto del negocio jurídico es recogido por nuestro CC(29) y es, ciertamente, uno sobre los cuales más ha debatido

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