Extincion de los actos administrativos
Enviado por Albert • 27 de Noviembre de 2018 • 1.521 Palabras (7 Páginas) • 459 Visitas
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si fuere continua. Un ejemplo de ello es en materia fiscal se extinguen por
prescripción tanto la obligación como el crédito fiscal, en un período de 5 años,
siempre y cuando este término inicie a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como un elemento de defensa en los recursos.
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siempre y cuando este término inicie a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como un elemento de defensa en los
recursos administrativos.
La caducidad, conforme al artículo 60 de la ley de procedimiento administrativo se
dará por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el
propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho,
generalmente por negligencia, descuido o inactividad de un particular que no
cumple con los requisitos o deberes de una concesión. La distinción entre
prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de
obligaciones o el ejercicio de derechos por un particular o por el gobernante,
liberándose de las mismas, o los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda
extingue el ejercicio de facultades de una autoridad o la pérdida de derechos del
gobernado por negligencia.
La condición es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende
que se realicen o se esfumen los efectos de una acto jurídico, puede ser
suspensivo o extintivo y la condición es un acontecimiento futuro de realización
incierta del que se hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación o
de un derecho, conforme a los artículos 28 al 32 de la ley de procedimiento
administrativo.
La renuncia de derechos, es otra forma de terminar los actos administrativos,
sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o concesiones y aun
en el caso de la nacionalidad, la parte interesada manifiesta su voluntad en forma
unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia competente
debe de resolver lo conducente, lo anterior conforme al artículo 58 donde todo
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interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando
éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere
formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a
aquél que lo hubiese formulado.
Cuando no cumplen con las mismas, podemos hablar de la nulidad absoluta y de
la nulidad relativa.
La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente
sus efectos cuando se pronuncie una resolución administrativa o judicial o por un Tribunal
de lo contencioso administrativo y prácticamente ello se compara a una sanción de
carácter legal para prevenir las infracciones, omisiones o irregularidades de los actos
administrativos, que atentan contra la legalidad, el orden público o el interés colectivo, se
trata de un acto afectado de ilicitud y ha tenido su inspiración esta figura en la legislación
civil y se ha hecho extensiva a la administrativa.
En cuanto a la nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece algunos
vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades legales, por
dolo, por violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los autores del acto.
Hay inexistencia cuando el acto administrativo no reúne los elementos del mismo y en
ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia; es pues
inexistente por faltarle de una manera grosera y manifiesta los elementos del acto
administrativo, no goza nunca del privilegio de la ejecutividad y puede ser simplemente
desconocido por el particular y la Administración, no siendo preciso, por tanto, utilizar el
procedimiento de anulación para eliminarlo de la vida jurídica, algunos de los elementos
pueden ser o son: falta de la voluntad, falta del objeto, falta de competencia para la
realizar el acto y cuando hay descuido de las formas que complementan el acto.
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ARGUMENTACION.
Es claro que conforme a nuestras leyes secundarias debemos acatarlas y cumplir
según su mandato, pero también es claro saber que cuando se imponga un acto
debe estar fundado y motivado según sea la materia, porque en caso de no estar
fundada o motivada se puede revocar o amparar conforme
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