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Extincion de los actos administrativos

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  1.521 Palabras (7 Páginas)  •  404 Visitas

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si fuere continua. Un ejemplo de ello es en materia fiscal se extinguen por

prescripción tanto la obligación como el crédito fiscal, en un período de 5 años,

siempre y cuando este término inicie a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer como un elemento de defensa en los recursos.

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siempre y cuando este término inicie a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer como un elemento de defensa en los

recursos administrativos.

La caducidad, conforme al artículo 60 de la ley de procedimiento administrativo se

dará por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el

propio acto administrativo para que se genere o preserve un derecho,

generalmente por negligencia, descuido o inactividad de un particular que no

cumple con los requisitos o deberes de una concesión. La distinción entre

prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de

obligaciones o el ejercicio de derechos por un particular o por el gobernante,

liberándose de las mismas, o los pierde por el transcurso del tiempo y la segunda

extingue el ejercicio de facultades de una autoridad o la pérdida de derechos del

gobernado por negligencia.

La condición es un acontecimiento futuro de realización cierta del que depende

que se realicen o se esfumen los efectos de una acto jurídico, puede ser

suspensivo o extintivo y la condición es un acontecimiento futuro de realización

incierta del que se hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación o

de un derecho, conforme a los artículos 28 al 32 de la ley de procedimiento

administrativo.

La renuncia de derechos, es otra forma de terminar los actos administrativos,

sobre todo es notable en los rubros de licencias, permisos, o concesiones y aun

en el caso de la nacionalidad, la parte interesada manifiesta su voluntad en forma

unilateral de ya no seguir ejercitando ese derecho, por conveniencia competente

debe de resolver lo conducente, lo anterior conforme al artículo 58 donde todo

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interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando

éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere

formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a

aquél que lo hubiese formulado.

Cuando no cumplen con las mismas, podemos hablar de la nulidad absoluta y de

la nulidad relativa.

La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente

sus efectos cuando se pronuncie una resolución administrativa o judicial o por un Tribunal

de lo contencioso administrativo y prácticamente ello se compara a una sanción de

carácter legal para prevenir las infracciones, omisiones o irregularidades de los actos

administrativos, que atentan contra la legalidad, el orden público o el interés colectivo, se

trata de un acto afectado de ilicitud y ha tenido su inspiración esta figura en la legislación

civil y se ha hecho extensiva a la administrativa.

En cuanto a la nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece algunos

vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades legales, por

dolo, por violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los autores del acto.

Hay inexistencia cuando el acto administrativo no reúne los elementos del mismo y en

ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia; es pues

inexistente por faltarle de una manera grosera y manifiesta los elementos del acto

administrativo, no goza nunca del privilegio de la ejecutividad y puede ser simplemente

desconocido por el particular y la Administración, no siendo preciso, por tanto, utilizar el

procedimiento de anulación para eliminarlo de la vida jurídica, algunos de los elementos

pueden ser o son: falta de la voluntad, falta del objeto, falta de competencia para la

realizar el acto y cuando hay descuido de las formas que complementan el acto.

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ARGUMENTACION.

Es claro que conforme a nuestras leyes secundarias debemos acatarlas y cumplir

según su mandato, pero también es claro saber que cuando se imponga un acto

debe estar fundado y motivado según sea la materia, porque en caso de no estar

fundada o motivada se puede revocar o amparar conforme

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