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JUICIOS POR FRAUDE A LAS RENTAS NACIONALES

Enviado por   •  13 de Abril de 2018  •  6.003 Palabras (25 Páginas)  •  217 Visitas

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"Establecido así que se ha incurrido en el presente juicio en la causal de nulidad establecida por el numeral lo. del artículo 113 del C.C.A., en armonía con el numeral 1o del artículo 114 ibídem, toda vez que por la naturaleza del asunto controvertido ésta escapa al conocimiento de esta jurisdicción, así habrá de declararse".

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala considera ajustada a derecho la providencia recurrida, por lo que habrá de confirmarla. Pero como quiera que la entidad recurrente al desco­rrer el traslado que se le hizo en el Tribunal de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal, expresó que en el asunto sub-judice no se cumplen los presu­puestos contemplados en el numeral 2o. del artículo 73 del C.C.A., porque no hubo "juicio propiamente dicho, vale decir, un proceso judicial, con la rituali­dad que le es específica y con la presencia de un funcionario de la rama jurisdiccional", ni hubo, por consiguiente, sentencia, la cual es diferente a una "resolución, auto o decreto", conviene hacer al respecto las siguientes precisio­nes conceptuales:

1o. En primer lugar, la actora expresa que juicio es "un proceso judicial, con la ritualidad que le es específica y con la presencia de un funcionario de la rama jurisdiccional". Es cierto lo dé la primera parte, o sea que juicio quiere significar proceso con las ritualidades determinadas por la ley, pero no la última, puesto que no es de la esencia del juicio la intervención de un funciona­rio de la rama jurisdiccional. Es por ello que el ordinal 2o. del artículo 73 del C.C.A. establece que no son acusables ante la jurisdicción contencioso adminis­trativa "las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil", y sabemos bien que estos juicios son adelantados por autoridades de policía, a quienes la ley les ha dado competencia para conocer de las contravenciones y de ciertos delitos de lesiones personales y contra la propie­dad (Arts. 31 y 38 C. de P. P.). Si el término "juicio" equivalente a "proceso", implicase siempre jurídicamente una clase de providencias proferidas por funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, entonces habría que concluir que la palabra juicio empleada en la citada norma estaría mal em­pleada o tendría una significación distinta a la que le dan los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. Pero ello no es así.

En efecto, el inciso 2o. del artículo 194 del anterior Código de Procedi­miento Civil (Ley 105 de 1931) definía los juicios civiles como "los distintos procedimientos que por razón de la naturaleza de tales asuntos establece la ley". El nuevo Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970), no habla de juicios sino de procesos, limitándose a decir que éstos "tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola" (Art. 3o.) y hace de ellos una clasificación teniendo en cuenta diversos puntos de vista. Pero la doctrina colombiana sí ha definido qué se entiende por proceso, y es así como el profesor Hernando Morales M. ha expresado que "el proceso no se identifica como procedimiento, pues al paso que el primero es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho, el segundo consis­te en cada una de las dos fases o etapas que el proceso comprende, v. gr. cada instancia". (Curso de Derecho Procesal Civil, sexta edición, editorial A.B.C., Bogotá, 1973, págs. 158).

2o. De otro lado, la demandante ha considerado que cuando el numeral 2o. del artículo 73 expresa que no son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa "las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales", el término "sentencia" allí empleado tiene la significación de providencia proferida por un juez de la República.

Mas resulta que la palabra "sentencia" en su significación jurídica no está ligada necesariamente a la intervención de un juez de la Rama Jurisdiccional, ni tampoco a determinada forma ni a contenido sacramental alguno, por cuanto las definiciones legales al respecto son, en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, las siguientes:

El artículo 302 del C. de P.C. expresa que "son sentencias, las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncie, y las que resuelven los recursos de casación y revisión".

A su turno, el artículo 168 del C. de P.P. dice que las providencias que se dicten en los procesos penales se denominarán "sentencias si deciden sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario".

Es evidente que las definiciones anteriores implican que dichas providen­cias deben ser proferidas en la gran mayoría de los casos por jueces de la República, puesto que se están refiriendo a una de las clases de providencias que pueden dictar los jueces civiles o penales. Sin embargo, no es de la esencia de dichas definiciones la intervención de un juez de la Rama Jurisdiccional. Lo esencial es que sean actos de una autoridad que decidan sobre las pretensiones de la demanda o de ciertas excepciones y de algunos recursos, o "lo principal del juicio".

Ahora bien, no solo ejercen funciones jurisdiccionales los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como lo expresa tan categóricamen­te la actora, sino también, conforme al artículo 58 de la C. N., el Senado de la República, e igualmente aquellos funcionarios que en virtud de la ley tengan competencia para juzgar, así sean autoridades policivas o administrativas (Arts. 31 y 38 C. de P. P., y 61 y 170 de la C. N.).

En el caso concreto que ocupa a la Sala, se cumplen a cabalidad los presupuestos del ordinal 2o. del artículo 73 del C.C.A., tal como lo demuestra el |a-quo, por lo que no hay que agregar nada más.

Sin embargo, conviene llamar la atención al Tribunal en cuanto este derroche de jurisdicción producido por la declaración de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso se ocasionó porque el Magistrado Sustanciador que admitió la demanda no estudió como debió hacerlo este aspecto de la competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirma la providencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 14 de febrero de 1980.

Ejecutoriada esta providencia,

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