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LA RELEVANCIA DE LA CONDUCTA DE LA VICTIMA EN EL DELITO DE ESTAFA

Enviado por   •  18 de Diciembre de 2018  •  11.101 Palabras (45 Páginas)  •  320 Visitas

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CAPÍTULO I

ANÁLISIS DÓGMATICO DEL DELITO DE ESTAFA

1.- CONCEPTO DE ESTAFA.

En nuestro ordenamiento jurídico, dentro de los delitos de defraudaciones patrimoniales, se encuentra el delito de estafa. “El delito de estafa, cuyo antecedente legislativo nacional más próximo es el artículo 244° del Código Penal de 1924 aparece sancionado, sin duda con mejor técnica legislativa, en el numeral 196° del actual Código Penal Peruano en los términos siguientes: El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de terceros, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de uno ni menor de seis años”[1].

Para poder llegar a tener un concepto unánime de este delito, es importante tener en cuenta que en principio, “La estafa es concebida ya en sus orígenes como un delito de carácter traicionero de ataque a la fides[2], distinguiéndose convenientemente del delito violento”[3]. Aquí el citado autor, deja claro que el delito de estafa, no es un delito que tenga como elemento característico la violencia. Sin embargo, este delito, sí tiene una característica particular respecto al bien jurídico protegido, así la propia doctrina reconoce que “la teoría es prácticamente unánime cuando califica el delito de estafa como delito contra el patrimonio.

Siguiendo la línea del profesor Jiménez Bernales, diremos que la estafa, debe ser entendida como “aquel comportamiento del sujeto activo que con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta, y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio”[4]. Con este concepto, ya entramos a desdoblar los presupuestos necesarios para la configuración de la estafa en sí misma, específicamente los elementos del tipo objetivo.

2.- TIPICIDADA OBJETIVA.

2.1.- Sujeto Activo.

Según el profesor Peña Cabrera el tipo penal en cuestión, “no exige una cualidad específica (funcional), para ser considerado autor a efectos penales; cabe especificar que sólo puede hacerlo la persona psico-física considerada, quien a través de una actividad engañosa genera un error en el psique de la víctima, a fin que ésta efectúe el desplazamiento patrimonial”[5].

En base a lo señalado anteriormente queda zanjado que no existe ninguna cualidad en específico, más que la de ser persona capaz y cumplir con los requisitos del artículo 196 del Código Penal para poder estar incurso dentro de este tipo penal.

2.2.- Sujeto Pasivo.

En la búsqueda de los presupuestos o requisitos necesarios para ser un sujeto pasivo en el delito de estafa, pasa lo mismo que en el caso anterior. “No se exige una cualidad específica para ello, pero debe ser el titular del patrimonio, sobre el cual incide los efectos perjudiciales, de la conducta penalmente anti jurídica. Según la doctrina el delito de estafa sólo a de tutelar, el patrimonio de los particulares, pues cuando se atenta contra el erario público, la tipicidad penal se rige por los ilícitos penales que vulneran la administración pública (peculado, malversación de fondos, colusión, etc.)”[6]. Queda claro que el sujeto pasivo o victima puede ser cualquier persona. Basta que haya sido la perjudicada en su patrimonio con el actuar del agente. Ahora si bien es cierto que “entre el engaño del actor y el desprendimiento perjudicial de la víctima debe existir un nexo de causalidad, también es verdad que nada exige que la misma víctima del embaucamiento lo sea también del daño económico, pudiendo ser un tercero”[7]. Pese a esto, no se debe olvidar que, aunque el engaño recaiga sobre un tercero, el sujeto pasivo siempre va ser solamente el titular del patrimonio.

2.3.- Elementos de la Acción.

Según el maestro Donna, “el tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude, error y disposición patrimonial. Tales elementos deben darse en el orden descripto y vincularse por una relación de causalidad[8]”. Es decir, sólo reconoce tres elementos objetivos necesarios para la configuración del tipo penal de estafa. Por su parte el profesor Muñoz Conde señala en cambio que de la “definición formulada de estafa se advierte que el injusto penal de estafa tiene componentes o elementos particulares que deben aparecer secuencialmente: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio[9].”

Por su parte, para el maestro peruano Salinas Siccha la configuración de la estafa requiere la secuencia sucesiva de sus elementos y componentes; esto es, “requiere primero el uso del engaño por parte del agente, acto seguido, se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero” [10]. Con esto constatamos, que la mayoría de la doctrina, concuerda en que son el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio los elementos del tipo penal de estafa.

2.3.1.- El engaño. Este primer elemento hace referencia a la acción del sujeto activo, es decir a la conducta engañosa. El profesor Peña Cabrera Freyre señala que éste “es el medio de percepción por el cual se sirve el agente para provocar el desplazamiento patrimonial de forma voluntaria, pero viciada”[11]. Aquí entonces podemos llegar a evidenciar que el engaño importa el falseamiento de la realidad, que no se condice con la naturaleza de las cosas y que busca un fin ilícito y perjudicial para el engañado.

Es importante a destacar es que, no se requiere cualquier tipo de engaño, artificio, ardid o argucia para estar ante el elemento que exige el delito de estafa. Se requiere lo que los españoles sencillamente denominan engaño bastante. Es decir, “suficiente e idóneo para producir el error e inducir al sujeto pasivo a desprenderse de parte o del total de su patrimonio”[12]. El acto fraudulento deberá ser, entonces, lo suficientemente idóneo y capaz de vencer las normales previsiones de la víctima.

Diremos entonces que “el engaño que nos sirve para

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