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MEDIOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS:

Enviado por   •  6 de Febrero de 2018  •  2.463 Palabras (10 Páginas)  •  448 Visitas

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En ningún caso, ninguno de esos 3 casos podrá exceder de 36 meses. Para dichos casos no se necesitara el dictamen de la contraloría general de la republica pero la AT periódicamente deberá remitir una relación detallada de las prorrogas, fraccionamientos y plazos. (La tasa activa promedio será de los seis principales bancos comerciales y universales del país calculada por el banco central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La AT deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros 10 días continuos del mes, de no publicarlo, se aplicará la última tasa que fue publicada).

LA COMPENSACION: La compensación extingue los créditos fiscal no prescritos, líquidos y exigibles con las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, intereses o costas procesales, de igual forma no prescritas, exigibles y liquidas, comenzando por la más antigua, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación cuando deban pagar tributos, intereses, multas costas procesales, estos están obligados a notificar de la compensación a la AT de su domicilio fiscal dentro de 5 días hábiles siguientes de la opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencias de la compensación, de esta misma forma la AT también podrá oponer la compensación frente al contribuyente o cesionario a fin de extinguir los créditos fiscales. (Esto no será oponible a los impuestos indirectos cuya estructura prevea la figura de debito y crédito fiscal).

Cesionario: Contrato: Cesión de crédito o derechos. Cedente: Contribuyente que tiene el crédito fiscal a favor y se lo desea transmitir a otro contribuyente llamado cesionario, y será este quien utilice dicho crédito.

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente podrán ser cedidos a otros al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente deberá notificar a la AT de la cesión dentro de los 3 días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de esto acarreara una sanción, ya que será un ilícito formal.

Dicha compensación solo surtirá efecto en la medida de la existencia o legitimidad del crédito cedido, la AT no se hace responsable de la cesión, el rechazo o impugnación de la cesio por no existir o ser ilegitima hará surgir la responsabilidad al cedente e igualmente será responsable frente al cesionario.

LA CONFUSION: La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo queda colocado como el deudor, por la transmisión de bienes objetos de tributos. La decisión debe ser tomada por un acto emanado de la máxima autoridad de la administración tributaria.

LA REMISION: Es un medio de extinción donde la AT perdona una deuda por pago de tributos, intereses o multas, mientras aparezca en una ley especial, y debe ser total ya que si es parcial solo se estaría perdonando una parte de la deuda.

DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD: La AT podrá de oficio declarar incobrables las obligaciones tributarias en los casos que (La AT podrá de oficio no iniciar la cobranza de créditos a favor del fisco cuando el monto 1UT):

-Aquellos donde el monto no exceda de 50UT, si han transcurrido 5 años contados a partir del 1ero de enero del año calendario siguiente en que se hicieron exigibles.

- Aquellos donde el sujeto pasivo falleció en situación de insolvencia comprobada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.

-Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no haya podido pagarse una vez liquidado totalmente sus bienes.

-Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que estén ausentes en el país, siempre que hayan transcurrido 5 años contados a partir del 1ero de enero del año calendario siguiente en que se hicieron exigibles y no se conocen bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivos.

PRESCRIPCION: Prescribe a los 6 años:

-La acción de verificar (investigar si las declaraciones del contribuyente son ciertas), fiscalizar (que el funcionario se traslade al domicilio den contribuyente para saber si este cumple con sus obligaciones) y determinar (fijar la cuantía) la OT con sus accesorios.

-La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

-La acción para exigir el pago de las deudas y sanciones pecuniarias.

-El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución del pago de lo indebido.

En caso de los dos primeros prescribe a los 10 años cuando:

-El sujeto pasivo no declare el hecho imponible.

-El sujeto pasivo no se inscriba en el registro de control.

-La AT no conoce el hecho imponible en casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio

-El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago.

-El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registro de las operaciones, no los conserve durante el plazo, o lleve una doble contabilidad con distinto contenido.

La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los 10 años

La declaración de prescripción se hará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que puede corresponder a las funcionarios de la AT.

El computo: 59 y 57

La prescripción se interrumpe por:

-Cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, como por ejemplo: fiscalización, liquidación o recaudación.

-Cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación o control aduanero.

-Cualquier actuación del sujeto pasivo donde reconozca la obligación de una deuda.

-La solicitud de prorrogas o facilidades de pago.

-La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

-Y cualquier otro acto fehaciente del sujeto pasivo o de la AT.

Es importante mencionar que la prescripción comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de que se produjo

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