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NO SE ACTUALIZA DELITO DESPOJO

Enviado por   •  20 de Marzo de 2018  •  1.429 Palabras (6 Páginas)  •  266 Visitas

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QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES”. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas”. (jurisprudencia P/J 59/96, emitida por el pleno de la federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, que resolvió la contradicción de tesis 20/95, entre las sustentadas por el Primero y El Segundo Tribunales Colegiados Del Noveno Circuito).

Sin que sea dable a este tribunal de amparo, subsanar las irregularidades que se señalan, pues de hacerlo implicaría tratar de perfeccionar dicho acto y sustituirse en las facultades que son exclusivas de la autoridad judicial responsable, cuando los Órganos De Control Constitucional solo les compete determinar si el acto reclamado es violatorio o no de los derechos públicos subjetivos y, en modo alguno subsanarlo, corregirlo o mejorarlo, por no ser tribunales revisores de la autoridad común.

Resultan aplicables los criterios siguientes:

“ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE AMPARO NO PUEDE, EN SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE, INVOCAR RAZONES TENDIENTES A MEJORARLO”. El juicio de garantías en materia penal, no es una prolongación del proceso criminal, donde pueda estudiarse, directamente la conducta del inculpado o procesado; el objeto a estudio en el amparo, lo constituye, exclusivamente, el acto de autoridad tal y como fue pronunciado por la responsable, a fin de detectar si el mismo es o no inconstitucional; por ello, es incuestionable que el Juez que conoce del amparo no puede, en sustitución de dicha autoridad, invocar razones tendentes a mejorar el fallo de ésta, pues al hacerlo, no sólo invade la esfera competencial del Juez de la instrucción, sino además, altera sustancialmente la Litis constitucional y crea un absoluto estado de indefensión para el quejoso. Por tanto, las razones aducidas para mejorar el acto reclamado, no pueden tenerse como motivación del mismo, ya que se vierten como consecuencia de una incorrecta sustitución de la responsable”. (Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito, visible en la página 104 del Semanario judicial de la federación VII, Enero de 1991, Materia Penal, Octava Época).

“VIOLACIONES FORMALES EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO SE ACREDITAN LAS CONSISTENTES EN LA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN, ELLO IMPIDE ANALIZAR LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS”. Si el Juez de Distrito advirtió que en la orden de aprehensión o auto de formal prisión reclamados existían violaciones formales consistentes en la carencia de fundamentación o motivación, no debió analizar las cuestiones de fondo, como son las relativas al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado en los ilícitos que se le atribuyen, pues la abstención de expresar el fundamento o el motivo en el acto de autoridad impide juzgarlo en cuanto al fondo, por carecer de los elementos necesarios para ello, ya que, desconocidos, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna, porque precisamente esas violaciones serán objeto del nuevo acto que, en su caso, emita la autoridad responsable. (Jurisprudencia VII.2°.p. J/8, Emitida Por El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Séptimo Circuito, visible en la página 1334 del Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época).

Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1°, fracción 1, 76, 77, 78, 80 y 155 de la ley de

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