OBJETO DE APRENDIZAJE I. GARANTÍAS DE PROPIEDAD
Enviado por tolero • 9 de Julio de 2018 • 5.421 Palabras (22 Páginas) • 277 Visitas
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El fundamento de la propiedad privada inmobiliaria como derecho subjetivo público se contiene en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley Suprema.
• Artículo 27, CPEUM.- "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada..."
En la propiedad originaria el Estado o la nación no usan, disfrutan o disponen de las tierras y aguas como lo hace un propietario común, en efecto, no desempeña actos de dominio, o sea, no las vende, grava, dona etc.
El dominio originario, es el ejercicio de un acto de soberanía de la nación sobre todo el territorio en el cual ejerce actos de autoridad. Perteneciendo la propiedad originaria de las tierras comprendidas dentro del territorio del Estado Mexicano a la nación, ésta transmitió su dominio a los particulares, constituyendo así la propiedad privada. Al hacerse esta declaración en el artículo 27 constitucional en ejercicio de su facultad de auto-limitativa, el Estado y sus autoridades están obligados jurídicamente a respetar la propiedad privada, careciendo de todo poder para vulnerarla.
4. Limitaciones constitucionales a la propiedad privada.
La propiedad privada ya no es un derecho absoluto del individuo, por ello la Ley Suprema impone a la propiedad particular importantes limitaciones, todas ellas inspiradas en el interés estatal, nacional público o social.
5. Imposición de modalidades.
El artículo 27 constitucional en su párrafo tercero, establece: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público...". La imposición de estas modalidades se traduce, bien en restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute o disposición de las cosas o bien en el cumplimiento del dueño de éstas, de verdaderos actos positivos de aprovechamiento de las cosas. El establecimiento de lo anterior debe tener como móvil, como causa final, la satisfacción del interés público.
Es indispensable determinar qué se entiende por modalidades a la propiedad privada y cuál es su implicación. La imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consubstanciales a ella, a saber, el derecho de usar de la cosa, del disfrute de la misma y el de disposición. Sólo cuando se afecta alguno de tales derechos puede hablarse de imposición de modalidades a la propiedad privada, dicha afectación recae en el derecho mismo de que se trate y no en la cosa, pues debe entenderse que no es lo mismo la materia de un derecho al derecho en cuanto tal.
6. Expropiación.
El acto autoritario expropiatorio consiste en suspender los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien decretado por el Estado, el cual lo adquiere. Toda expropiación, para que sea constitucional, requiere que tenga como causa final la utilidad pública.
6.1 Causa de utilidad pública.
El concepto de utilidad pública es eminentemente económico, pues la idea de utilidad en general implica la relación entre una necesidad y un objeto satisfactor. Se dice, por ende, que hay utilidad cuando el bien satisfactor colma una necesidad preexistente; para cuyo efecto se requiere cierta adecuación o idoneidad. Por tanto, para que exista una causa o motivo de utilidad pública se requiere, una necesidad pública, ya sea estatal, social o general y un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer dicha necesidad.
Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, la expropiación por causa de utilidad pública exige el cumplimento o la existencia de dos elementos o condiciones:
✓Que haya necesidad pública.
✓Que el bien que se pretende expropiar sea susceptible de satisfacer esa necesidad por medio de sus extinción.
De no ocurrir estas circunstancias, cualquier expropiación que se decrete respecto de un bien será inconstitucional.
6.2 Indemnización.
La expropiación, cuando es un acto autoritario unilateral del Estado, tiene la apariencia de una venta forzosa. Por ello, el acto no es gratuito, sino oneroso; es decir, el Estado, al expropiar un bien a un particular, tiene que otorgar a favor del afectado una contraprestación, que recibe el nombre de indemnización.
La importancia jurídica que tiene el acto expropiatorio, además de ser una condición constitucional, se destaca como factor claramente distintivo entre éste y la confiscación, la cual consiste en el apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares, sin otorgar a éstos ninguna contraprestación.
6.3 Procedimiento.
El procedimiento y su presupuesto en materia de expropiación se dan mediante la interpretación autoritaria de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
En efecto, la Ley Suprema en el artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, otorga facultad al Poder Legislativo, bien sea local o federal, según el caso, para expedir el ordenamiento que fije la causa de utilidad pública. Este ordenamiento puede ser de carácter federal si tiende a alcanzar un fin cuya realización compete a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, o bien, si ostenta una naturaleza local, cuyos objetivos competen a la Federación mediante la expropiación, con base en la incumbencia constitucional en las entidades federativas, pues concurren los principios de la legalidad en sentido estricto.
La intervención del Poder Ejecutivo, local o federal, en materia de expropiación, consiste en la declaración concreta de cuándo procede, en un caso determinado, la expropiación de un bien o su ocupación temporal y en la realización consiguiente de la actividad expropiatoria, todo ello de acuerdo con la ley que previamente haya fijado las causas de utilidad pública y el procedimiento correspondiente.
El Poder Judicial, en materia de expropiación se reduce, por declaración constitucional, a conocer de los conflictos que surjan entre las partes (el Estado y el particular), con motivo de la no equivalencia entre el valor real, actual y efectivo del bien expropiado y el valor catastral o fiscal de éste, en los términos indicados con antelación.
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