PERSONAS Y FAMILIA. JURISPRUDENCIA.
Enviado por Helena • 27 de Noviembre de 2017 • 12.685 Palabras (51 Páginas) • 469 Visitas
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La muerte presunta es la que se declara judicialmente respecto de personas cuyo paradero se ignora. En México, de acuerdo con los artículos 705 y sucesivos del Código Civil Federal, la presunción de muerte se declara cuando han transcurrido seis años de la declaración de ausencia de una persona. Dicho plazo se reduce a dos años, contados desde la desaparición, respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrase a bordo de un buque que naufrague, o a verificarse una inundación u otro siniestro semejante; en estos no se requiere que previamente se declare ausencia, aun que deben tomarse las medidas provisionales que la ley determina.
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no puede reclamar frutos ni rentas.
Las posesión definitiva termina con el regreso del ausente, con la noticia cierta de su existencia, con la certidumbre de su muerte y con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 709.
2. PERSONAS JURIDICAS MORALES Y COLECTIVAS
A la entidad, constituida por varias personas físicas o singulares, a la cual la ley reconoce una personalidad distinta e independiente de los miembros que constituyen, con capacidad de tener derechos y obligaciones, se la denomina persona moral o colectiva.
Estas personas jurídicas o morales nacen en el momento en que son autorizadas para iniciar sus actividades de acuerdo con la ley y mueren cuando termina su actividad, en los casos previstos por la ley, sea por decisión de quienes las formaron o por decisión de la autoridad.
En nuestro derecho, son personas morales: la Nación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; las sociedades civiles o mercantiles; los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución, las sociedades cooperativas y mutualistas; las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo, o cualquiera otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y, las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
ATRIBUTOS
Entre los atributos de las personas que la dogmática contempla, además de la capacidad, están el patrimonio, el nombre, el domicilio y la nacionalidad. En cuanto a las personas físicas, estas agregan como atributo exclusivo el estado civil,
a) El patrimonio. Si bien el conjunto de bienes de una persona con los que satisface sus necesidades, es patrimonio, jurídicamente se entiende este como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero, compuesto de un activo y un pasivo.
Es concebido como una universalidad jurídica, que abarca los bienes presentes y futuros.
La teoría clásica lo considera un atributo de la personalidad, por lo que no puede haber patrimonio sin una persona ni tampoco una persona sin patrimonio.
De acuerdo con esto, las personas no pueden tener más de un patrimonio y este es uno e indivisible e inalienable.
Sin embargo la teoría del patrimonio de afectación separa los conceptos de patrimonio y personalidad, señalando que todo patrimonio está constituido por bienes que se afectan a la realización de un fin de carácter jurídico o económico; por lo tanto, puede existir un patrimonio sin persona, y a la inversa, siendo este enajenable y divisible.
Nuestro derecho acoge a la teoría clásica, aunque se dan casos en que no se opera la indivisibilidad patrimonial.
b) El nombre. Es un atributo de la personalidad jurídica que individualiza a las personas. Se supone que, en el pasado remoto, el nombre de las personas estuvo constituido por un solo vocablo.
Los romanos utilizaron una estructura más compleja en la que al nombre se le agregaban las palabras para aludir al gens, a la filiación o a la familia, recurriéndose a veces a apodos.
En otras épocas, al nombre se adiciono la actividad a que se dedicaba su titular, o la región, provincia o ligar de dónde provenía.
Jurídicamente el nombre se integra del nombre propio o de pila y los apellidos, señalando que la persona es parte de una familia.
El derecho a nombre es absoluto, imprescriptible, inmutable e intransmisible.
El apellido se adquiere por la filiación consanguínea o adoptiva, por resolución judicial, cuando hay rectificación del acta del Registro Civil, o por determinación administrativa, cuando se trata de hijos de padres desconocidos. Respecto de la mujer casada, por costumbre, ésta utiliza el apellido del marido agregado al propio o sustituyéndolo al mismo.
El nombre en la legislación mexicana se regula en el Código Civil Federa en los artículos 58 y sucesivos.
Según este ordenamiento el acta de nacimiento debe contener el nombre y apellidos que le correspondan a la persona, además de los nombres de los padres, de los abuelos y de los que hubieran hecho la presentación en el Registro Civil debe poner el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca. Si se desconoce el nombre de los padres, el juez del Registro Civil le pone nombre y apellidos, haciendo constar en circunstancia en el acta.
Aunque la ley no lo establece expresamente, hay libertad para la elección del nombre de pila, sobreentendiéndose que no debe ser extravagante, ridículo, denigrante, o contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Las personas morales también tienen nombre para efectos de identificación. El nombre de estas personas es la razón social, definida como la denominación mediante la cual se identifica y distingue un comerciante, un establecimiento o actividad comercial o industrial.
El nombre comercial es objeto de protección legal a nivel internacional y nacional. Un importante instrumento sobre la materia es el convenio de Paris sobre protección de la propiedad industrial, adoptado en Estocolmo, en 1967, en el cual se establece que el nombre comercial tiene protección en todos los pises firmantes sin obligación de depósito o registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.
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