Essays.club - Ensayos gratis, notas de cursos, notas de libros, tareas, monografías y trabajos de investigación
Buscar

PRACTICA DERECHO CIVIL.

Enviado por   •  2 de Marzo de 2018  •  10.150 Palabras (41 Páginas)  •  508 Visitas

Página 1 de 41

...

Sin embargo, se ha permitido que el “hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior, es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el Artículo 331 del Código Civil dispone que estos hijos nacidos fuera del matrimonio, podrán legitimarse, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el mismo acto de su celebración. Y el Artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”

La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la Ley No. 121 del 26 de mayo de 1939, Derogada por la Ley No. 357 del 31 de octubre del 1940, que a su vez fue Derogada y sustituida por la Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código Civil relativas a la filiación natural.

SITUACION DE LOS HIJOS DESPUES DE LA LEY 985 DEL 1945

El primer y mayor objetivo de esta ley es igualar la filiación natural y la legítima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse: a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal, b) La igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o incestuosos y en la cuota hereditaria adapten, cuando hay concurrencia con hijos legítimos. (Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor de la ley 14-94). El artículo 1 de la ley No. 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legítima, sin distinciones en matera sucesoral.

¿CÓMO SE ESTABLECIO DICHA LEY DE FILIACIÓN?

La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (artículo 2 de la ley 985), pero respecto del padre es establecida por dos procedimientos que son o por el reconocimiento o por decisión judicial.

El reconocimiento es un acto voluntario del padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce. Pero como puede suceder que el hijo haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podía hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artículo 2 de la ley 985, a cuyo tenor dice: ``el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa''.

A pesar de todos los intentos para lograr la igualdad de los hijos ante la ley sin importar la naturaleza de la filiación, la Ley 985 de año 1945, mantuvo también la discriminación en cuanto a los derechos sucesorales; la referida ley, en su artículo 1 estableció: “La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materias sucesoral.” Es decir, que esta ley no derogó las diferencias contenidas en el Código Civil en cuanto a los derechos sucesorales de los diferentes tipos de hijos.

SITUACION CON LA LEY 14-94 (ANTIGUO CODIGO DEL MENOR)

Fue a partir de la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994 (Antiguo Código del Menor) que entró en vigencia en el Año 1995, que se empezó a tratar con igualdad a todos los hijos sin importar la naturaleza de su filiación. Esta, en el Artículo 14 estableció: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- Se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.”

Con la entrada en vigencia de la referida Ley 14-94 cambió, para bien la situación de los que por mucho tiempo han sido denominados “hijos naturales” ya que fue a partir de ésta que se estableció la igualdad entre todos los hijos, inclusive en cuanto a derechos Sucesorales.

En la actualidad los derechos sucesorales de los hijos nacidos fuera del matrimonio, están protegidos en virtud del principio de igualdad que establecen la Ley 136-03 (Actual Código del Menor), la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es signatario, y que versan sobre la materia.

Algunos se preguntan, ¿por qué están vigentes las disposiciones que admiten la legitimación de hijos naturales si está prohibida la denominación discriminatoria? En virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, las disposiciones mencionadas, referentes a la igualdad de todos los hijos, no son aplicables a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de éstas. Es importante destacar que el principio de “igualdad de todos los hijos” sólo es aplicable a las sucesiones que se abrieron después del año 1995, que fue cuando entró en vigencia la Ley 14-94; a los hijos con derechos a sucesiones abiertas antes de la referida fecha se les aplican los derechos en base a las reglas anteriores al 1995, ya que fue ése el momento en que se abrió la sucesión.

En la actualidad no existe diferencia entre los derechos sucesorales correspondientes a los hijos provenientes de una relación consensual y a los que nacen dentro de una relación matrimonial.

El Código del Menor, la Actual Ley 136-03 en su Artículo 61 establece lo siguiente: “IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.”

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.”

En la actual y vigente Constitución de la Republica del año 2010, en su Artículo 55, numeral 9, dispone también “que todos los hijos son iguales ante la ley”.

También, el Artículo 17, literal 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio

...

Descargar como  txt (63.8 Kb)   pdf (125.8 Kb)   docx (46.7 Kb)  
Leer 40 páginas más »
Disponible sólo en Essays.club