PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUESTOS
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Tesis Seleccionada
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Localización
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: IV, Agosto de 1996
Tesis: P. C/96
Página: 66
Rubro
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTICULO 68, ULTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR DAR UN TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE A LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.
Texto
El artículo 68, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que las personas morales con fines no lucrativos que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, no podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de la invocada Ley, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el legislador tuvo en cuenta no sólo el origen de sus ingresos y su capacidad contributiva, sino la naturaleza de las personas que obtienen ese tipo de ingresos susceptibles de ser gravados por el tributo, pues la situación de la persona moral con fines no lucrativos y las personas físicas es diversa, no obstante que el origen de sus ingresos sea común. En efecto, las personas físicas arrendadoras de inmuebles perciben un ingreso por otorgar el uso o goce temporal de dichos inmuebles; las personas morales, lo obtienen derivado de la realización del objeto de la propia sociedad. Las primeras carecen de alguna organización de tipo administrativo que les facilite llevar a cabo sus actividades; en cambio, las personas morales precisan establecer una estructura administrativa para ese fin; esta circunstancia por sí sola, le acarrea un menor esfuerzo para la obtención de los ingresos. Las diferencias narradas hacen ver que, las personas de que se habla, no se encuentran en un mismo plano de igualdad, dado que, a pesar de que en ocasiones una y otra aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso, por la simple razón de tener fines diversos y constituir personas cuya naturaleza jurídica y conformación es distinta, lo que justifica que el tratamiento fiscal sea diferente y por ende, que la eliminación de la posibilidad de deducir impuestos para las personas morales con fines no lucrativos que contempla el artículo impugnado, no sea inconstitucional, porque esa hipótesis no se traduce en tratar en forma igual a los desiguales o desigual a los iguales.
Precedentes
Amparo en revisión 4757/90. Inmobiliaria Sagoleb, S.C. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Humberto Benítez Pimienta. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número C/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.
Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : IV, Agosto de 1996
Tesis: IV.1o.4 A
Página: 723
Rubro
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO PUEDEN CONSIDERARSE PORCENTAJES DIFERENTES LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACION Y LOS QUE PROVIENEN RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO SE DESTINAN A ESE FIN.
Texto
No pueden considerarse porcentajes diferentes los ingresos que obtiene un contribuyente por arrendamiento de inmuebles no destinados a casa habitación y los que también percibe por arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación, pues en ambos casos se surte la hipótesis que contempla el artículo 90, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que pueda considerarse que respecto de los primeramente señalados, solamente puede deducir el treinta y tres por ciento, puesto que de ser así, se infringiría no sólo el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, sino también, el de igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, y atendiendo, además, al criterio jurisprudencial consultable en la página 35, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 59, correspondiente al mes de noviembre de 1992, rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTICULO 90, FRACCION VI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE DICHA LEY, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/96. Héctor Armando Martínez Martínez. 10 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastasio González Martínez
Tesis Seleccionada
Instancia: Pleno
Época: Séptima Época
Localización
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 170
Página: 171
Rubro
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.
Texto
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica,
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