Parcial derecho comercial.
Enviado por Rimma • 15 de Marzo de 2018 • 5.435 Palabras (22 Páginas) • 405 Visitas
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a) Siburu: Propone dividir los actos en naturales y legales. Los primeros son natural y económicamente comerciales, constituyen actos de intermediación en el cambio de bienes. Los segundos son actos que el legislador ha incluido por su conexión con el comercio.
b) Vivante: Propone dos categorías, actos objetivos y actos subjetivos. Objetivos: son actos declarados comerciales con prescindencia del sujeto que los realiza. Subjetivos: son actos declarados comerciales por haber sido realizados por un comerciante.
c) Rocco: Distingue:
- Actos de comercio naturales: con los cuales se realiza la intermediación en el cambio y que pueden subdividirse en cuatro categorías:
- Mediación en el cambio de cosas ( Ej.: compraventa).
- Mediación en el cambio de dinero ( Ej.: crédito).
- Mediación en el cambio de trabajo. (Ej.: empresas)
- Mediación en el cambio de riesgos. (Ej.: seguros).
2- Actos de comercio por anexión: son aquellos que tienen vinculación con el comercio, sea por elementos subjetivos o por elementos objetivos. Pueden subdividirse en tres categorías:
- Actos declarados comerciales por la ley: en virtud de su normal conexión con la actividad mercantil (Ej.: pagare).
- Actos que se los presume comerciales por la ley, en virtud de haber sido realizados por el comerciante (presunción iuris tantum).
- Actos de comercio cuya conexión debe demostrarse en cada caso: son actos que accesorios cuyo encuadramiento normativo depende de otro acto, el principal (Ej.: prenda, hipoteca, deposito, etc.).
4- Nuestro Código de comercio, se enrola en la teoría objetiva, que desarrollo el Código de Comercio Frances. Para determinar la materia comercial, parte de la enumeración de actos considerados comerciales. El régimen esta contenido en un reducido grupo de artículos (articulo 5 al 8 del código de comercio). Establecido así el sistema, se puede intentar un encasillamiento de los actos de comercio según la ley argentina.
A) Actos de comercio Naturales: Son aquellos actos de intermediación en el cambio de bienes. El Art. 8 del Código de Comercio contiene una enumeración no taxactiva de ellos. La norma establece: “La ley los declara actos de comercio en general”. Pueden subdividirse en categorías:
- Actos de intermediación en el cambio de cosas muebles: contenidos en los incisos 1 y 2 del Art. 8 del Código de Comercio (Ej.: compraventa).
- Actos de intermediación en el cambio de créditos: contenidos en los incisos 3 y 4 del Art. 8 del Código de Comercio (Ej.: crédito, banca, cambio, corretaje, remate, etc.)
- Actos de intermediación en el cambio de trabajo: contenidos en los incisos 5 y 6 del Art. 8 (Ej.: empresas de fabrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos, sociedades comerciales, etc).
- Actos de intermediación en el cambio de riesgos: contenidos en el inciso 6 del Art8 (Ej. : seguros)
B) Actos unilateralmente Comerciales: El Art. 7 del Código de Comercio, somete a la ley comercial y a la jurisdicción de los tribunales mercantiles, a todos los actos celebrados por un comerciante, con prescindencia de que quien haya contratado con el, tenga o no idéntica calidad. Se trata de una norma ordenatoria, para evitar conflictos. (Ej.: Las compras que hace una persona en un supermercado para consumo final).
C) Actos de comercio aislados: El Art. 6 del Código de Comercio, ratifica el carácter objetivo del sistema, al establecer que todo aquel que realice ocasionalmente un acto de comercio, llamado comerciante ocasional, queda sometido a la ley y la jurisdicción mercantil, aunque no adquiera por ello la calidad de comerciante, ni pesan sobre el las obligaciones propias de este estado (Ej.: libramiento esporádico de cheques).
D) Actos de comercio por anexión: En esta categoría quedan comprendidos todos aquellos actos que la ley ha incluido en su regulación por una cuestión de orden y sistema o por motivos jurisdiccionales, siguiendo a Rocco podemos distinguirlos en :
- Actos cuya conexión se debe demostrar en cada caso: Son actos accesorios que solamente son comerciales cuando se da una conexión o una característica que en cada caso debe ser demostrada. La calidad de civil o comercial depende de la naturaleza del acto o contrato principal. Contenidos en el Inc. 10 del Art. 8 del Código de Comercio. (Ej.: prenda comercial).
- Actos de comercio por su normal conexión: Son actos cuya comercialidad se impone en virtud de su regular conexión con los actos de comercio naturales. (Ej.: debentures, cuarrant).
- Actos de comercio cuya conexión es presumida por la ley: Dentro de este concepto encuadran los actos del Inc. 7 del Art 8 del Código de Comercio, que comprende todo lo relativo a la navegación y comercio marítimo. También los actos realizados por el factor y dependientes de comercio, por cuenta de su principal, a los que se refiere el Inc. 8 del Art 8 del Código de Comercio. En este sentido el Art. 5 del Código de Comercio, establece una presunción iuris tantum de comercialidad en los actos del mercader conexos con su actividad. Estos actos pueden carecer de comercialidad perse, no son eficientes para adquirir la calidad de comerciantes, se los presume tales por una calidad anterior de quien los realiza.
5) Concepto de Titulo de Crédito:
Vivante lo define como el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. El acreedor del titulo incorpora al documento una declaración de voluntad incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento.
Características:
- Autonomía: El Art. 18 del decreto ley 5965/63 establece: “ las personas contra quienes se promueve acción cambiaria no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores”. De tal modo se aparta de lo dispuesto por el Art. 3270 del Código Civil: Cada poseedor obtiene originariamente, el derecho incorporado al documento, sin ocupar la posición que tenia su transmitente. Este principio no opera en beneficio de los adquirientes de mala fe.
- Independencia:
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