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RESOLUCION 275- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Enviado por   •  21 de Abril de 2018  •  2.326 Palabras (10 Páginas)  •  265 Visitas

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8. Criterios, políticas y procedimientos aplicables a la transparencia de la información que debe ser suministrada a los accionistas, a los demás inversionistas, al mercado y al público en general.

9. Normas internas sobre ética, sanciones y resolución de conflictos.

10. Programas de difusión de los derechos y obligaciones de los accionistas y de los demás inversionistas, y mecanismos que permitan la adecuada atención de sus intereses. En todo caso, el respectivo programa contemplará una oficina de atención a los inversionistas, y el nombre de la persona natural encargada de dirigirla. Dicha oficina servirá como enlace entre aquéllos y los órganos de gobierno del respectivo emisor, y en general se ocupará de atender sus necesidades y los requerimientos que le formulen.

Parágrafo: En el caso de personas de naturaleza pública, cuando el procedimiento de selección de determinado funcionario y sus funciones sean establecidos por la ley, se explicará lo pertinente en el Código de Buen Gobierno que se ponga a disposición del público. En todo caso lo previsto en el presente artículo les será aplicable, salvo cuando no corresponda a su naturaleza.

Art. 5°.- Estándares mínimos de información.- En todos los casos, las personas jurídicas emisoras deberán suministrar al mercado, información oportuna, completa y veraz sobre sus estados financieros y sobre su comportamiento empresarial y administrativo. Como mínimo, las personas jurídicas interesadas deberán:

1. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre los aspectos esenciales del emisor, incluyendo su estado financiero y contable, las operaciones sobre acciones y otros valores propios, las oportunidades y los problemas que corresponden a la evolución de su actividad, lo relacionado con su organización y con el desarrollo de la misma, su entorno competitivo, sus proyectos empresariales, o de no ser ese el caso, los proyectos que correspondan a su propia naturaleza.

La información a que se refiere el inciso anterior incluirá, entre otros temas, los flujos de caja proyectados del emisor, las garantías que haya constituido en su propio beneficio o de terceros, su clase, estado y desempeño, y el valor del mercado de las mismas, y la información relevante sobre su manejo de riesgos, y sobre sus políticas de administración e inversiones.

Adicionalmente, el informe deberá detallar el estado de endeudamiento bancario, y los principales acreedores.

2. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre las condiciones personales y profesionales de los miembros de las juntas directivas, de los consejos directivos, y de los órganos de control interno, y de no existir éstos, de los órganos equivalentes, al igual que de los representantes legales y demás funcionarios ejecutivos del emisor, de tal manera que permitan conocer su calificación y experiencia, con relación a la capacidad de gestión de los asuntos que les corresponda atender.

3. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la estructura, el funcionamiento, y los mecanismos de recolección y suministro de su información, y sobre los procedimientos empleados por el área del control interno.

4. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la clase de auditorias externas que se hacen al emisor, así como la frecuencia con las que éstas se realizan, la metodología que utilizan y sus resultados.

Art. 6°.- Códigos de Buen Gobierno.- Cada persona jurídica emisora compilará las normas y sistemas exigidos en la presente resolución en un código de buen gobierno, el cual estará permanentemente a disposición de los inversionistas.

Los Códigos de Buen Gobierno deberán adaptarse a los cambios del entorno empresarial, y se adoptarán, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de organización contenidas en el Código de Comercio y de las demás que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, así como de las normas especiales expedidas con el fin de reglamentar la contabilidad, la auditoria y el mercado de valores, y de las demás leyes que resulten aplicables.

Cuando quiera que en la elaboración de la información a que se refiere este artículo, participen profesionales externos al emisor, tales como asesores financieros, legales o banqueros de inversión, deberá dejarse expresa constancia de tal intervención.

Art. 7°.- Desconcentración mínima obligatoria de acciones.- Para ser destinatarios de la inversión en acciones por parte de los fondos de pensiones, en adición a lo dispuesto en los artículos anteriores, los emisores que tenga a la fecha de vigencia de la presente resolución sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o las inscriban en el futuro, deberán tener colocadas entre inversionistas diferentes del grupo o persona que los controle, cuanto menos el 20% del total de sus acciones. Lo previsto en el presente inciso deberá cumplirse dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de la vigencia de la presente resolución, salvo el caso de quienes se inscriban con posterioridad a la fecha de publicación de la misma, para quienes el plazo de cuatro (4) años se contara a partir de la fecha de la respectiva inscripción.

Vencido el plazo anterior sin haber completado dicho porcentaje, no será posible que los fondos de pensiones adquieran nuevas acciones del respectivo emisor, hasta tanto se coloque entre personas distintas de los controladores, al menos el porcentaje previsto en el inciso anterior.

Art. 8°.- Publicidad.- Los emisores que deseen acreditar los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán anunciar, en un periódico de circulación nacional, la adopción de su respectivo Código de Buen Gobierno y de cualquier enmienda, cambio o complementación que haga al mismo, e indicar al público la forma en que podrá conocerlo, y si es del caso, su intención de cumplir con el porcentaje de desconcentración de acciones de que trata el artículo anterior.

Art. 9°.- Depósitos centralizados de valores.- Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en sus valores, deberán estar conectados en línea con el depósito centralizado de valores donde hayan sido depositados los respectivos valores, o deberán convenir con dicho depósito que éste lleve el libro de registro de valores nominativos en su nombre.

Art. 10°.- Sociedades titularizadoras.- Las sociedades titularizadoras hipotecarias interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas deberán, en adición a lo establecido en la presente resolución, incorporar en sus estatutos un mecanismo que permita

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