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RESUMEN DERECHO NUEVO CODIGO CIVIL

Enviado por   •  16 de Julio de 2018  •  3.643 Palabras (15 Páginas)  •  442 Visitas

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CARACTERES

Los atributos participan de los siguientes caracteres:

- Son necesarios e inherentes a las personas: no se concibe que la persona física pueda carecer de alguno de estos atributos por cuanto, la determinan en su individualidad.

- Son únicos: una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en un momento determinado. Así, la persona humana no puede ser capaz e incapaz a la vez de adquirir un derecho, no puede tener más estados civiles familiares del mismo orden, por ejemplo soltero-casado.

- Son indisponibles: no pueden ser transferidos, pues están fuera del comercio.

- Son inmutables: sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé.

- Son imprescriptibles: por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo.

NOMBRE: El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Está compuesto por dos elementos: el pronombre o nombre de pila y el apellido Ambos cumplen funciones diferentes; el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad.

- El hijo matrimonial El art. 64 del CCCN prevé que lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil Asimismo, dispone que, en caso de que un mismo matrimonio tuviera muchos hijos, todos deben llevar el mismo que se haya decidido para el primero

- El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, éste lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se sigue la regla establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges.

Si la segunda filiación se determina después, ambos padres deberán acordar el orden de los apellidos. A falta de acuerdo, será determinado por el juez según sea el interés superior del niño

Apellido de los cónyuges. El art. 67 dispone: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.

El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencia.

DOMICILIO: Domicilio, en sentido jurídico, es el lugar que la ley considera como centro o sede legal de la persona.

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- Domicilio general. El domicilio general es el atributo que representa su indispensable asiento o sede legal para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones El domicilio general sea legal o real, es necesario, ya que no puede faltar en ninguna persona y es único ya que una persona no puede tener más de un domicilio general.

- Domicilio real, definido en el art. 73 del CCCN, es donde la persona humana tiene su residencia habitual. Ahora bien, si ejerce actividad profesional o económica, lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

- Domicilio legal como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

- Domicilio especial. El domicilio especial es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art. 75). Este domicilio es temporario en principio y se termina cuando la situación finaliza.

CAPACIDAD

CAPACIDAD DE DERECHO: la capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Todas las personas son capaces de derecho y no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprenda todos los derechos y obligaciones, porque sería contrario al orden natural.

Por el contrario, sí existen incapacidades de derecho relativas, es decir referidas No pueden contratar en interés propio

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

e) Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO

La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos por sí mismo. Así, el principio general es la capacidad, con las limitaciones que prevé el Código en su artículo 24 Estas son:

- Personas por nacer

- Personas que no cuentan con la edad y grado de madures suficiente

- Persona incapaz declarada por sentencia judicial

ESTADO CIVIL:

El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad, por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, de hijo, etc.

Caracteres

El estado participa de los siguientes caracteres:

a) las normas que regulan el estado de las personas son de orden público; no pueden ser modificadas por la voluntad de los interesados;

b) es indivisible y oponible erga omnes;

c) generalmente es recíproco o correlativo, porque a cada estado de una persona le corresponde el de otro que resulta correlativo;

d)

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