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SENTENCIA DE PORTACION DE ARMA

Enviado por   •  21 de Marzo de 2018  •  5.132 Palabras (21 Páginas)  •  256 Visitas

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B).- INSPECCIÓN MINISTERIAL, Consistente en la actuación llevada a cabo por el personal del Ministerio Público, quien dio fe de tener a la vista: Un arma blanca punzo cortante, tipo cuchillo de 21 centímetros de longitud, los cuales 11 centímetros corresponden al mango de madera de color café y 10 centímetros corresponden a la hoja de metal con filo al tacto con terminación en punta, con la leyenda Upplate Stainless China; actuación visible a fojas 12 de autos y que se da por reproducida.

C).- CONFESIONAL, Consistente en la declaración del acusado JORGE ALEJANDRO REYES ALVARADO, quien en fecha 02 de septiembre de 2013, ante el Ministerio Público, manifestó: "...Que efectivamente dicho cuchillo lo cargaba en la bolsa de mi pantalón el cual lo utilizo para cortar alambre, mismo que recojo de las calles y botes de basura...".- Declaración visible a foja 13 y 14, misma que fue debidamente ratificada ante este Juzgado en vía de declaración preparatoria en presencia de su abogado defensor.

Por lo que respecta al primer elemento del ilícito en estudio, consistente en la existencia de alguna de las armas prohibidas contempladas en la fracción I del artículo 245 del Código Procesal Penal, se tiene por materializado con La Inspección Ministerial dada por el Órgano Investigador en donde dio fe de tener a la vista: “…Un arma blanca punzo cortante, tipo cuchillo de 21 centímetros de longitud, los cuales 11 centímetros corresponden al mango de madera de color café y 10 centímetros corresponden a la hoja de metal con filo al tacto con terminación en punta, con la leyenda Upplate Stainless China…”. Diligencia a la cual se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 218 y 161 del Código Adjetivo de la materia, al haberse practicado por el Agente del Ministerio Publico investigador de delitos; y de la que se insiste corrobora la detentación de un arma por el hoy acusado, la cual por sus características es considerada como prohibida por nuestra Legislación Penal.

El segundo y último elemento del ilícito en estudio, consistente en que el activo se le encontró en posesión de un arma prohibida, del todo evidente con el Parte Informativo de fecha 4 de Junio del 2014, rendido por los oficiales de CC. Oficiales de Seguridad Pública Municipal REYNA ARELLANES PATRICIA Y NICOLAS SÁNCHEZ ÁNGEL, toda vez que estos exponen los motivos que presentaron para asegurar al acusado ya que dicen: “…Que en fecha 04 de Junio del 2014, siendo las 19:30 horas…nos trasladamos a la Calle Josefina Rendón, lateral con la calle Sor Juana Inés de la Cruz, de la colonia Nueva Tijuana, .. lugar donde nos percatamos que se encontraba una persona.. siendo este el que dijo llamarse Jorge Alejandro Reyes Alvarado, .. mismo que al realizarle una revisión en su persona el Oficial Nicolás Sánchez Ángel, le encontró en la bolsa delantera del lado derecho de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal con terminación en punta de aproximadamente de 10 centímetros de largo con mango de madera color café con la leyenda Uplate Stainless China, por lo que es asegurado y abordado a la patrulla..."; el cual obra a fojas 03 de autos, mismo que fuera ratificado por sus suscriptores ante el Representante Social. De ahí que a este Informe policiaco que se encuentra debidamente ratificado en autos, y el cual este Juzgador valoró, conforme los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, acatando todas las reglas especiales que nuestra legislación estipula, reflejando a elementos de una corporación policíaca sin otro interés que el de realizar sus actividades. En lo conducente, es de citarse el criterio jurídico sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 587, Tomo XIII, Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación Octava Época del rubro de texto siguiente:

INFORMES POLICÍACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD, DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. "...La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a alguno de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados...".

En ese orden de ideas con estos datos de prueba se pone de manifiesto que el día de los hechos el acusado, portaba una arma considerada como prohibida por nuestra Legislación Penal. Instrumento lesivo de la cual se dio fe ministerial por parte del personal actuante del Ministerio Público, actuación a la que este Juzgador concede valor de prueba plena, al cubrir las exigencias que enmarca nuestra Legislación en los artículos 161 y 218 del Código de Procedimientos Penales, a virtud de ser practicada por el Agente del Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 de la carta magna. Aunado a que el personal actuante tomo dato de todo lo observado. En apoyo se cita la tesis sustentada por el segundo Tribunal Colegiado del quinto circuito, visible en la página 280, tomo XI, febrero de 1993 del semanario Judicial de la federación, octava época, que es del tenor siguiente:

MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial aplicadas por el ministerio Público federal carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas y practicadas, en el periodo de instrucción, al respecto debe mencionarse que la ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo tercero fracción I reglamenta las facultades que sobre el particular concede la constitución al ministerio público federal para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es la facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Publico, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de la potestad se haya

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