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SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ICA.

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  901 Palabras (4 Páginas)  •  463 Visitas

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de autos con la acreedora que solicita su incorporación al presente proceso, no se ha dado el vencimiento de la obligación, como bien postula esta parte en su escrito de CONTRADICCION (Exp. 10818-2015 Lima), el mismo que aun esta pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Comercial de Lima.

Tercero.- Que, el articulo 690 del Código Procesal Civil, regula la intervención de terceros en los procesos únicos de ejecución, el mismo que reconoce que la intervención de un tercero se sujetará a los dispuesto en el articulo 101 del Código adjetivo – Requisitos y tramite común de las intervenciones – Primer párrafo; “….Los terceros deberán invocar interés legítimo.” Entiéndase como interés legítimo, el de una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.

Cuarto.- Según se expresa en líneas precedentes, no podría ampararse la pretensión de acreedor no ejecutante, presentado por Luz Oldratti Montoya, ya que si bien esta solicitando la ejecución de la acreencia supuestamente adeudada por nuestras personas, esta pretensión no ha sido declara fundada, o en su defecto aún no se ordena (por parte del juzgado comercial de Lima) llevar adelante la ejecución; debido a que esta parte de manera diligente está haciendo valer su derecho formulando la debida Contradicción en tiempo oportuno, que estamos seguros será amparada; mas allá de ello Sr. Juez, se debe considerar que de amparar la pretensión del tercero como acreedor no ejecutante por vuestro despacho, sin que este ostente título seguro de acreedor, generaría una grave infracción al debido proceso, además de acarrear nulidad, pues aún no se concretaría el legítimo interés de su pretensión.

SEGUNDO OTROSI DIGO; Que delegamos facultades generales de representación a que refiere el art. 80 del Código Procesal Civil, al Dr. Jorge Martin Tipacti González, con Reg. CAI N° 4817. En cuanto a su domicilio, y numero de casilla; estese al introito y principal del presente escrito.

ANEXOS

1-A Copias de DNI

1-B Certificado de Habilidad

1-C Cedulas de notificación.

Ica, 07 de octubre de 2016.

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