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SUCESION ENTRE VIVOS

Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  5.393 Palabras (22 Páginas)  •  239 Visitas

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- Atribución convencional dispositiva: respecto de la atribución, se la perfila bien al describirla como la contrapartida de “adquisición”. La atribución puede ser convencional o legal (por ejemplo, cuando la ley atribuye la mitad del tesoro a quien lo encontró en terreno ajeno). En la donación, ciertamente es convencional. La atribución puede ser también “dispositiva” o “no-dispositiva”, según si su objeto (cosa corporal, incorporal o valor) va destinado al dominio o al menos a la posesión o a extinguir derechos o si no se busca uno de estos fines (así, la atribución será “no-dispositiva” cuando por ejemplo se entrega una cosa en comodato, arrendamiento, prenda, etc.). Las atribuciones, a su vez, pueden ser por acto entre vivos o por causa de muerte (en este último caso, por ejemplo, cuando se entrega al donatario la cosa, en vida del testador, convirtiéndose el primero en usufructuario).

- Liberalidad: la atribución patrimonial en que consiste una donación tiene como primera característica el no ser debida. En este sentido, “liberalidad” significa que hacer la atribución o no hacerla ha dependido completamente del arbitrio del donante, no ha mediado una obligación jurídica de hacerla.

- Gratuidad: este carácter atañe a la ausencia de contraprestación. La atribución no es entonces el precio de algo que otro presta o debe prestar, entendido el “precio” no sólo como dinero, sino como una cosa corporal, un derecho o incluso un hecho.

- Lucratividad: se entiende por tal, en materia de donación, el fenómeno consistente en que el donatario de la atribución patrimonial consiga el objeto de ésta sin correlativamente quedar sujeto a restituirlo con posterioridad, de modo de poder retenerlo. La lucratividad de la donación implica, entonces, que la atribución y consiguiente adquisición son definitivas. Es en este rasgo que la donación se diferencia, por ejemplo, del mutuo sin intereses, en que asimismo hay atribución no debida y gratuita, pero no lucrativa, porque el mutuario debe restituir la cantidad.

- Modificación patrimonial: se desprende del concepto del Código, que la donación disminuye el patrimonio del donante y aumenta el del donatario.

La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".

- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.

- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.

La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:

- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.

- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.

Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.

En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.

En derecho clásico, a medida que en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio, la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.

Desde el final de la etapa clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

El objeto de la herencia.

La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.

En el ámbito de los derecho reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.

En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos.

Hereditas y bonorum possessio.

El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.

La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado

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