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Situación en cuanto a los inmuebles

Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  3.463 Palabras (14 Páginas)  •  225 Visitas

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Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta,

No puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.

Vicio de la cosa

No procede garantía en razón a los vicios de la cosa, tampoco por falta del contenido de los inmuebles. Lo que puede subsistir es una acción en rescisión por lesión de más de un cuarto.

Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación.

No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.

Efecto de la garantía

La garantía se aplica a todos los bienes de la sucesión sin importar la naturaleza de los bienes de la sucesión sin importar la naturaleza de los mismos e incumbe a todos los coparticipes.

La garantía se impone no solo a la persona del heredero, sino también a sus representantes y causahabientes.

Rescisión de las particiones

Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.

También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.

La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.

Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera.

Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.

Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.

Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos

Por el valor que tenían al tiempo de la partición.

Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos. No se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.

Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.

Efecto de la nulidad

La nulidad de la partición, una vez admitida, restablece el estado de indivisión.

Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.

Rescisión por causa de lesión

Se puede solicitar la rescisión de la partición por causa de lesión. Este es uno de los casos raros en que se admite la acción, no obstante la capacidad de las partes.

Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo

O violencia.

También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.

La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.

LAS SUCESIONES VACANTES

CUANDO LA SUCESION ESTA VACANTE. La sucesión de una persona fallecida se considera vacante cuando terminamos los plazos para hacer un inventario y deliberar, no se presenta nadie a reclamar la sucesión, ni hubiere heredado conocido, o los que se conozcan hayan renunciado.

Esto lo establece el artículo 811 del código civil.

CONDICIONES PARA CONSIDERAR VACANTE LA SUCESION.

Existen tres condiciones las cuales son las siguientes

- Expiración del plazo para hacer inventario y deliberar.

- No reclamar la sucesión.

- No existencia de herederos conocidos o estos renunciaron.

CONSECUENCIAS DE DECLARATORIAS IRREGULAR DE LA VACANCIA. Es posible que una sucesión haya sido declarada vacante en forma irregular, por lo que conviene precisar la suerte de los actos realizados después de la declaratoria de la irregularidad.

Estos actos son inoponible a los herederos y están afectados de nulidad.

El nombramiento del curador de la sucesión vacante irregularmente pronunciada, es nulo.

OBLIGACIONES DEL CURADOR DESIGNADO. El curador designado debe hacer constar el estado de la sucesión, por medio de la redacción de un inventario y debe ejercitar los derechos y entablar las acciones correspondientes y responder las demandas que se formulen.

El curador es la persona física que representa a una persona que es interdicto o menor de edad en una sucesión.

REGLAS APLICABLES A LOS CURADORES. Se les aplican las disposiciones del beneficio de inventario, así como la administración y cuenta a que está obligado el

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