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Sr. Felipe Gómez – Automotores Gómez y Pereyra

Enviado por   •  4 de Marzo de 2018  •  1.101 Palabras (5 Páginas)  •  276 Visitas

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reflejar la capacidad contributiva de una persona. Son hechos imponibles los bienes o situaciones que se constituyen como el objeto del impuesto; en el caso de la Ley 66.345 serían los automóviles usados anteriores al año 1995.

g. Principio de proporcionalidad: El sistema tributario tiene que estar estructurado de forma tal que aquellos que tienen mayor capacidad económica sean quienes tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.

Ahora voy a proceder a explicar los alcances que tienen específicamente para usted la sancionada ley 66.345. Dicha ley creó el denominado “Impuesto a la transferencia de automotores usados”. Este impuesto recae sobre aquellos automotores cuyo modelo sea anterior al año 1995.

En el Art. 1 nos dice cuál es el hecho imponible (los automotores con las características anteriormente mencionadas) y el ámbito de aplicación (las provincias de Córdoba, Santa Fe, Mendoza, Corrientes y Entre Ríos). Aquí puede verse claramente que no se cumple con el principio de igualdad porque sólo se aplica en estas cinco provincias y no en todo el territorio nacional, que es como debe ser. Además, se observa el incumplimiento de los principios de razonabilidad y capacidad contributiva porque el hecho imponible de esta ley no es lo suficientemente idóneo como para reflejar la verdadera capacidad contributiva de una persona.

En el Art. 2 nos habla del momento en que se genera el impuesto. Sin embargo, es evidente que este artículo resulta inaplicable en los casos en los que no se traten de ventas de estos automotores, porque en estas operaciones no se realiza ningún tipo de inscripción.

En el Art. 3 se establece el valor del impuesto y cómo se hace el cálculo. En este caso no se tienen en cuenta el estado de conservación del vehículo ni su precio de venta, y sólo se utiliza como valor de referencia la tasación realizada por la AFIP, lo que hace que el cálculo se haga sobre un valor irreal y sea perjudicial para usted. En este artículo se vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad porque si realizamos una suma de los impuestos nacionales y provinciales, se superaría ampliamente el límite jurisprudencial del 33% sobre el valor del automóvil.

En el Art. 4 se determina las operaciones que se verán alcanzadas por dicho impuesto. Al referirse a operaciones realizadas en los 2 años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, puede advertirse la violación al principio de legalidad porque al momento de realizarse dichas operaciones no estaba esta ley en vigencia y fueron abonados en su totalidad todos los impuestos que se encontraban vigentes por ese entonces, por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

Luego tenemos el decreto reglamentario, el cual consta de dos artículos. El Art. 1 especifica y delimita los alcances de los conceptos “concreción de la venta” y “adquirientes”. Este artículo contradice al principio de legalidad porque amplía lo que establece la ley respecto de lo que se tiene establecido para estos conceptos, y los decretos reglamentarios no pueden excederse de lo que diga la ley

En el Art. 2 se define a los que son responsables solidarios del pago del tributo, y se opone al principio de legalidad por la misma razón anteriormente mencionada.

En consecuencia, puedo asegurar que es evidente la inconstitucionalidad de esta ley y del impuesto. Es por eso que aconsejo reclamar a la justicia para no verse perjudicado por sus nocivos efectos, quedando a vuestra disposición.

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