TENDENCIAS CONTEMPORANEAS DE TRABAJO SOCIAL
Enviado por Antonio • 9 de Abril de 2018 • 5.077 Palabras (21 Páginas) • 337 Visitas
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En la parte penal, La Fiscalía se encarga de orientar, abrir procesos legales y brindar protección a la víctima, en algunos casos se remite a esta a un hogar de acogida para salvaguardar su seguridad. En el caso que la violencia se presente hacia un niño/ niña o adolescente menor de 18 años, se da parte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Existen otras entidades a las cuales víctimas de violencia intrafamiliar se pueden acercar y denunciar los actos violentos hacia ellas, entidades encargadas de atender, proteger y dar solución a las sujetas/os que lo soliciten, estas entidades son: Policía Nacional, cualquier entidad de atención médica, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Medicina Legal, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, instituciones educativas y Organizaciones No Gubernamentales.
Este año se inauguró el primer Centro de Orientación a la mujer en la ciudad de Cartagena por el vigente alcalde de la ciudad Manuel Vicente Duque, la secretaria de participación María Elvira Márquez, entre otros, en el cual se les brindara a las mujeres un espacio donde puedan acercarse cuando sean víctimas de cualquier tipo de violencia y obtener una atención integral de un grupo de profesionales capacitados. Este centro de atención se creó bajo la iniciativa de la Secretaria de planificación y Desarrollo social.
Con el paso del tiempo también se han creado organizaciones como Profamilia y el movimiento social de mujeres de Cartagena y Bolívar.
MARCO NORMATIVO
LEY 882 DE 2004 “LEY DE LOS OJOS MORADOS”, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
La llamada "ley de ojos morados" que castiga con cárcel la violencia intrafamiliar fue promulgada por el presidente Álvaro Uribe para reducir ese elevado delito en Colombia, y la puso en vigencia automáticamente para sancionar con 12 y hasta 36 meses de prisión a quien maltrate física o psicológicamente a un miembro de su familia.
Artículo 1°. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
ARTICULO 2° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
Dentro de la casa de justicia de Canapote en donde se realiza esta propuesta de intervención social, se trabaja directamente con la ley 1257 de 2008, que se encuentra detallada a continuación.
LEY 1257 DE 2008 “sobre No violencias contra las mujeres “
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Medidas de protección
Artículo 16. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 quedará así:
Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá ped n ir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así:
"Artículo S°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
- Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; así mismo de ingresar a cualquier lugar en donde se encuentre la víctima.
- Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.
- Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia
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