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Tutela Integral

Enviado por   •  19 de Noviembre de 2018  •  2.680 Palabras (11 Páginas)  •  295 Visitas

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Legales: el Decreto 2591 de 1991.

De esta forma, la Acción de Tutela se estableció en el artículo 86 de la actual Constitución Política, como el medio más expedito y rápido para hacer cesar las acciones y omisiones que vulneran o amenazan un derecho constitucional fundamental, con la finalidad de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción de la autoridad pública o de los particulares.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El derecho fundamental conculcado por la empresa prestadora del Servicio de Salud NUEVA EPS S.A, es el derecho a la vida, como género y como especie el derecho a la salud, la integridad personal y seguridad social, pues también estos hacen parte del núcleo esencial del derecho a una vida digna.

¿Cómo se concreta la vulneración de estos dos derechos?

Por cuanto no se han autorizado el pago de los pasajes intermunicipales e internos, además del pago de alimentación y Hospedaje para asistir a citas por fuera de mi domicilio, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en Sentencia T-571/09:

“El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 todos los ciudadanos tienen derecho a que el Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud.

Con base en ello, esta Corporación entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental, para así ser protegido o amparado en uso propio de la figura de la conexidad.

Toda esa concepción alrededor del derecho a la salud, se debió a que por más de una década esta Corporación distinguió los derechos civiles y políticos en su doble dimensión: derechos fundamentales o de primera generación susceptibles de ser protegidos por vía de tutela y derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional cuya protección no se daba en un primer momento a través del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el accionante entrara a demostrar que el desconocimiento de su derecho había conllevado a la amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, la mayoría de las veces el de la vida. A esa clase de derechos, esta Corte los denominó derechos fundamentales por conexidad, dentro de los cuales se encontraba el derecho a la salud.

Pues bien, esa línea jurisprudencial en torno al derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio público de carácter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acción constitucional de tutela, se matizó a raíz de la sentencia T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia de esta Corte y se resalta el carácter de fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social.

Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, esta Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que:

“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud”.”

Así mismo, la Corte Constitucional mediante la misma Sentencia manifestó:

“En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales…”

“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar…”

También anotó los requisitos para brindar los recursos necesarios para el tratamiento integral:

“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.”

Tal como se puede observar, cumplo con dichos requisitos, ya que no cuento con los recursos económicos necesarios para trasladarme hasta la ciudad de Bogotá para cumplimiento de mis citas y controles médicos, a su vez mi esposo se encuentra desempleado y es quien cuida de nuestros hijos y debo velar por la manutención de ellos, por ende no poseo ningún otro tipo ingreso o colaboración externa que permita sufragar por mi cuenta estos gastos. Además tal como lo indica la Sentencia T-481 del 2012:

“A partir del año 2000 la Corte ordenó la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera, apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, que impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias

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