UNIDAD 8 EFECTOS 1021
Enviado por Eric • 11 de Diciembre de 2018 • 2.657 Palabras (11 Páginas) • 251 Visitas
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ARTÍCULO 1059. Disposiciones generales La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTÍCULO 1060. Modalidad Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Hasta ahora se distinguía entre nosotros la señal prevista en el art. 1202 CC, que daba lugar al arrepentimiento y era considerada penitencial, de la del art. 475 del Código de Comercio, de carácter confirmatorio; aunque nada impedía pactar una seña confirmatoria en materia civil o una penitencial en materia comercial. Este Código prevé ambas modalidades, con un régimen flexible.
Podían arrepentirse:
Si había plazo
Si no había plazo en el momento que está en mora la otra parte y hasta el momento de contestar la demanda.
Salvo que en una clausula expresa diga que las partes pueden arrepentirse
ARTÍCULO 1031. Suspensión del cumplimiento En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
ARTÍCULO 1032. Tutela preventiva Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO(viene de sanar)
ARTÍCULO 1033. Sujetos responsables Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso
ARTÍCULO 1034. Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 1036. Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1037. Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva
ARTÍCULO 1038. Casos en los que se las tiene por no convenidas La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1039. Responsabilidad por saneamiento El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
ARTÍCULO 1050. Prescripción adquisitiva Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
ARTÍCULO 1057. Defecto subsanable El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
ARTÍCULO 1040. Responsabilidad por daños El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
Garantía de evicción(concepto)???
Luego de la transmisión por una causa anterior a ella
la evicción como garantía constituye la obligación de quien transmitió un derecho a título oneroso, por la que debe asistir o sustituir en un proceso judicial al adquirente frente a todo planteo de causa jurídica anterior o contemporánea al acto de transmisión, que podría conducir a que se lo privara total o parcialmente del derecho adquirido; ella comprende, asimismo, la obligación subsidiaria de indemnizarlo en caso de incumplimiento o de intervención infructuosa.
ARTÍCULO 1044. Contenido de la responsabilidad por evicción La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los
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