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Un paciente al sufrir la necrosis o falla total de un tejido u órgano el procedimiento que se llevará a cabo es la extracción o reemplazo del tejido afectado por una unidad anatómica

Enviado por   •  19 de Junio de 2018  •  2.484 Palabras (10 Páginas)  •  464 Visitas

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En el año de 1978 la OMS instó a la Asamblea Médica Mundial donde: se comprendieron situaciones jurídicas como la disposición de los órganos del donante la cual comprende diferentes tipos: la disposición por testamento; en la cual se permite la disposición de órganos, por el hecho de que el donador en vida haya asentido su deseo en un testamento o convenio con testigos. La disposición por medio de la tarjeta de donante, ésta se lleva a cabo por una disposición voluntaria de la procuración de órganos para trasplantes y debe estar hecha a saber con anterioridad a la familia y amigos del disponente, enfatizado la disposición por la portación de una tarjeta especial que lo identifica como “donador altruista de órganos para trasplante”. La disposición por consentimiento de presunto: en la cual se considera que el cadáver es propiedad de la comunidad y que por tanto es lícito disponer de sus órganos si no existe voluntad explícita.

En México en Ley General de Salud (artículo 321) en el año 2000 se habló de un “consentimiento tácito” el cual tiene relación con el consentimiento de presunto mencionado anteriormente, donde se asume que todos los mexicanos somos donadores de órganos al momento de morir, con la excepción de en vida haberse expresado lo contrario. Esto se adoptó con el fin de promover en México un ambiente jurídico más favorable para la donación de órganos.

En América Latina, se la da posibilidad de si el paciente no dio un consentimiento afirmativo en vida de la disposición de sus órganos de establecer una jerarquía de consentimiento, con relación a los familiares cercanos, los cuales la posibilidad de consentir o discernir en la disposición; pero, si se conoce alguna objeción del paciente en vida, los familiares no pueden decidir afirmativamente.

En México todo lo relacionado a la disposición de órganos y tejidos lo delimita la secretaria de salud plasmado en el artículo 313 de La Ley General de Salud, en relación a las disposiciones de órganos y tejidos en personas vivas, podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, en el caso que hayan sido positivos los resultados de las investigaciones realizadas y al mismo tiempo representen un riesgo aceptable para la salud y la vida el disponente originario y del receptor (Artículo 321).

El procedimiento siempre se realizará bajo prescripción y control médico; con el consentimiento expreso y por escrito del disponente originario. En caso de no haber dado permiso expreso en vida, la disposición pasará a disponentes secundarios en orden legal. (Artículos 323 y 325).

Como se mencionó anteriormente la donación de órganos puede proceder de donante cadavérico con muerte cerebral, en México para considerar la pérdida de vida se manifiesta en el artículo 343 de la Ley General de Salud Título IV cuando: se presente la muerte cerebral y se presenten los siguientes signos de muerte: la ausencia completa y permanente de conciencia, la ausencia permanente de respiración espontánea, la ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y el paro cardiaco irreversible.

Se considerará muerte cerebral cuando existan los siguientes signos: Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales, ausencia de automatismo respiratorio, y evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Estos deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas: Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

La legislación mexicana se rige bajo el fundamento que la donación de órganos es gratuita y altruista, vedando la venta de cualquier tejido u órgano. Bajo el supuesto que el cuerpo humano no es cosa por lo tanto no puede ser susceptible de apropiación ni ponerlo en venta así como tampoco ser objeto de contrato. La donación de órganos, no es un contrato ya que aunque haya acuerdo de voluntades el objeto que se transfiere no es susceptible de ser objeto de un contrato, es un bien que está fuera del comercio, no es negociable. Esto se deriva del reconocimiento de la dignidad del ser humano. Por tanto la naturaleza jurídica de la donación de órganos es la de un negocio jurídico “sui generis”.

El ser humano puede observar de una pequeña clasificación donde en un primer nivel tenemos a la persona, el segundo nivel unidad funcional cuando un órgano o tejido son extirpados y se le da la categoría de res nellius y un tercer nivel que consta de los resultantes del material corporal funcional donde se recomienda que estos se denominen res comunes ómnium (propiedad común para la raza humana), aquí entra el punto de vista utilitarista, con el argumento que una vez que esa sustancia sufra una transformación o multiplicación tecnológicamente la propiedad será exclusiva del que modificó el material orgánico, dándole propiedad sobre este independientemente que su propietario original lo sepa, lo quiera o acepte ello.

Lo anterior lo podemos ver reflejado en el continuo uso de tejidos, células o productos celulares extraídos de pacientes vivos o en muerte cerebral y que son usados como “materia prima” para la producción de líneas monoclonales, marcadores o genes capaces de servir para alterar genomas de otros individuos, para uso diagnóstico, terapéutico o de investigación; en la mayoría se establecen acuerdos y patentes donde se libran a los investigadores de del riesgo de compartir sus ganancias con los originadores naturales del proceso, los cuales la mayoría de las veces no están enterados que sus órganos o tejidos están brindando ganancias a las compañías y científicos que les han comprado la patente y sus derechos.

A un mayor potencial que se encuentre a las aplicaciones de tejidos y órganos en el aspecto biomédico habrá una mayor razón para definir el derecho a la propiedad. De las principales situaciones que se trata de evitar es la posibilidad de una transferencia de derechos de propiedad sobre el cuerpo humano in vivo, ya que equivaldría a una especie de esclavitud, no solo de cuerpos completos si no de partes de este.

Pese a todo lo anterior hay quienes creen que lo mejor sería hacer prosperar un mercado de venta de órganos, respetando la libertad de las personas; sin embargo esto favorecería a la venta al mejor postor de partes del cuerpo humano y el mercado de las clases sociales menos favorecidas a disposición de los grandes capitales.

CONCLUSIÓN

El

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