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VÍA ADMINISTRATIVA LEY 1437 DE 2011

Enviado por   •  9 de Abril de 2018  •  2.996 Palabras (12 Páginas)  •  251 Visitas

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Rechazo del recurso

Decreto 01 de 1984

Ley 1437 de 2011

Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procede el de queja.

No se modifica.

Desistimiento: De los recursos puede desistirse, cuando el requirente no da respuesta sobre completar los requisitos, documentos o informaciones que le son solicitados, sin perjuicio de las posteriores solicitudes que pueda presentar, art. 13, CCA.

De los recursos puede desistirse en cualquier tiempo (art. 81, Ley 1437 de 2011).

Los recursos se concederán en efecto suspensivo (art. 79 CCA). Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo (art. 79, Ley 1437 de 2011).

Pruebas

Decreto 01 de 1984

Ley 1437 de 2011

Los recursos de reposición y apelación siempre deben resolverse de plano, a no ser que al interponer éste último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Los gastos ocasionados por la práctica de una prueba serán a cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretaren de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.

Son admisibles todos los medios de prueba que señala el Código de Procedimiento Civil.

Cuando sea necesario practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de 30 días, ni menor de 10. Los términos inferiores a 30 días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de 30 días.

En el auto que decrete la práctica de pruebas, se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

Los recursos de reposición y apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recursos se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de 5 días.

Cuando deban practicarse pruebas, se señalará para ello un término no mayor de 30 días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de 30 días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Decisión de los recursos:

Cuando se ha concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión debe resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. (Art. 59 CCA).

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” (Art. 80, Ley 1437 de 2011).

La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación (Art. 82, Ley 1437 de 20011).

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Decreto 01 de 1984

Ley 1437 de 2011

Transcurrido un plazo de 2 meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Transcurridos 3 meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los 3 meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de 1 mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio negativo no exime de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Silencio positivo: Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. (Art. 84, Ley 1437 de 2011).

La persona que se encuentra en las condiciones antes descritas, debe protocolizar la constancia o copia de petición, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producen todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Silencio administrativo en recursos: Cuando transcurre un plazo de 2 meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto, no exime

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