Derecho Procesal Civil y Comercial
Enviado por Milagros24 • 26 de Septiembre de 2018 • Resumen • 43.779 Palabras (176 Páginas) • 579 Visitas
Materia: Derecho Procesal Civil y Comercial
Docente: Echenique, Arturo (h)
Año: 2015
Cátedra: B
Titular: Ávila Paz de Robledo, Rosa Angélica
Alumnos: Battaglino, Juan Pedro – Mauro, Santiago – Stieben, Hans
1 Clase – 13/03/15 (Mauro)
Introducción a la materia.
2 Clase – 18/03/15 (Mauro)
Básicamente para introducirlos en la diferencia entre derecho sustancial y derecho procesal decimos que el estado dicta normas generales y abstractas que son el derecho material, si éstas normas eran cumplidas de manera espontánea no es necesario el derecho procesal sino que interviene ante la violación, el incumplimiento o afectación de una norma material, ante esta situación vamos a necesitar un derecho realizador que es el derecho procesal para restablecer el orden jurídico que se ha visto alterado. Ante el incumplimiento de una norma se generan distintos conflictos, los mismo pueden ser de distinta intensidad, una simple amenaza o netamente una violación de un derecho y ante este conflicto es necesario que intervenga el estado, en un comienzo la justicia era administrada por los particulares en lo que se llamaba la justicia por mano propia, luego aparece el estado a través del poder de jurisdicción o poder real de jurisdicción y pasa a ser el encargado de impartir justicia en los casos que van presentando los particulares.
Derecho Procesal. Concepto.
Alsina: conjunto de normas que estudiaba la actividad judicial para la aplicación del derecho sustantivo. Alvarado Velloso: rama del derecho que estudia el fenómeno proceso y los fenómenos que le son conexos es decir que circunscribe el concepto de derecho procesal al proceso que es el objeto principal como ya hemos dicho y ya todos saben de ésta materia, el problema es que actualmente el derecho procesal no sólo abarca lo que es el proceso sino que también incluye lo que vienen a ser los medio alternativos de resolución de conflictos (mediación, arbitraje) distintos medios que solucionan el conflicto sin necesidad de acudir a la justicia, de hecho son cada vez más utilizados debido a las demoras y al colapso que está sufriendo la justicia.
Clariá Olmedo, seguido por la cátedra: ciencia que estudia un conjunto sistemático de principios y normas referidos a la actividad judicial del estado que mediante el proceso es llevado a cabo por órganos públicos predispuestos y por demás intervinientes para la efectiva realización del derecho sustantivo organizando la magistratura, determinando sus funciones y especificando los presupuestos, formas y modos que deben respetarse en el trámite judicial.
Ciencia: porque tiene un método y objeto propio, la mayoría de los autores nacionales no le dan el carácter de ciencia, el carácter científico surge de la mano de Clariá Olmedo a través de la teoría unitaria manifestando que el derecho procesal es una ciencia porque tiene un método y un objeto propio que lo hacen diferente del resto de las ramas del derecho o de las otras ciencias jurídicas. Recuerden que somos parte de la cátedra B, cuya titular es la Doctora Ávila Paz quien fue discípula y adscripta de Clariá Olmedo.
Sistemático: porque debe estudiarse de manera sistemática, sistemática como sinónimo de ordenada de interrelacionada, debe estudiarse de manera ordenada. Debe estudiarse de manera ordenada porque el proceso es una cuestión ordenada.
Normas: las normas procesales no son solamente las que tenemos en este código sino que podemos encontrarla también en diferentes lugares como por ejemplo el CC, el CC regula lo que son las cargas dinámicas o también tenemos por ejemplo el valor de los instrumentos públicos; también en la ley de defensa al consumidor en el artículo 53 específicamente que dice normas procesales y en donde dentro del mismo vamos a encontrar un montón de cuestiones que se le van a tener que imprimir al juicio a iniciarse cuando esté en juego una relación de consumo, el tema de la justicia gratuita o el de las cargas de las pruebas también, también el artículo 36 modificado por la ley 26.361 modificado en abril del 2008 en donde vamos a ver que se regula la competencia. Lo importante es que no exista una colisión entre lo que dice el derecho procesal y lo que dicen los códigos de fondo, aunque como veremos en la práctica si existe esta colisión y aquí entramos a analizar o ver qué es más importante, la ley de defensa al consumidor o el código procesal de Córdoba, veremos cuando lleguemos a la parte de competencia que se puede prorrogar la competencia territorial las partes pueden prorrogar la competencia territorial sin embargo la ley 24.240 dice que no se puede prorrogar la competencia cuando estén en juego los créditos de consumo entonces aquí entramos a lo que sería una colisión; la ley de concursos y quiebras; la CN como por ejemplo lo del debido proceso, la garantía de la defensa en juicio, la garantía del juez natural, la igualdad de las partes de 16 CN, el amparo del 43 CN; los tratados internacionales, el pacto de San José de Costa Rica como por ejemplo el artículo 8 que regula el derecho a recurrir, el tratado de Montevideo, demás tratados con el Mercosur como por ejemplo el de Río de Janeiro; las acordadas del TSJ o la CSJN que son normas finas que en definitiva regulan la operatividad de las normas y una acordada típica es la 4/2007 que contiene los requisitos formales que se deben cumplir a la hora de interponer el recurso extraordinario federal como por ejemplo el artículo 4 establece que tiene que tener una carátula, el tamaño de la letra, también el tamaño de los renglones que no tiene que tener más de 16, la cantidad de hojas no más de 40 en el caso del extraordinario y no más de 40 en el caso del directo. Aquí existe otra colisión entre los mencionados requisitos formales y lo que la CSJN viene argumentando desde 1958 con el nombre de verdad jurídica objetiva, habla sobre esto el fallo Colalillo en donde el demandado no pudo acompañar nunca el carnet de conducir porque no lo encontraba para demostrar que tenía licencia a los fines de la responsabilidad por el hecho que le imputaban y lo encontró recién en la CSJN cuando ésta estaba por resolver por ende desde el punto de vista procesal estaba fuera de tiempo pero dijo la CSJN cómo vamos a condenarlo si en realidad lo tenía pero no lo encontraba entonces éste caso sentó jurisprudencia sobre lo que es la verdad jurídica objetiva, éste argumento los abogados suelen utilizarlo mucho como chicana en cuanto a aspectos procesales. Una vez Echenique ganó un juicio porque el abogado de la contraparte no presentó el recurso con la carátula y la verdad es que lo tenía ganado el otro al juicio, no sólo le rechazaron el recurso sino que le impusieron las costas.
Principios: los principios procesales son ideas-fuerzas de las que se nutre la materia y son aquellos que le dan una determinado impronta, un determinado perfil al proceso, son aquellos que nos sirven para diferenciar un proceso de otro como por ejemplo uno civil de uno penal y de uno laboral.
Predominantemente dispositivo: inquisitivo es el que el estado lleva de oficio en cambio en el proceso civil se van a ir dando cuenta que los dueños del proceso son las partes. Se manifiesta desde dos aspectos, uno externo y otro interno; externo significa que son las partes quiénes deben impulsar el proceso es decir que no es el tribunal quién impulsará de oficio el proceso e interno, las partes tienen la carga y no el deber de impulsar el proceso; interno está relacionado con el principio de congruencia que no es ni más ni menos que la identidad o correlación que debe existir entre los escritos iniciales del juicio y lo resuelto por el tribunal en la sentencia (330 CPC), todo esto hace a las reglas de la defensa en juicio. Predominantemente dispositivo porque hay una excepción en donde el tribunal si actúa de oficio y es en el caso de las medidas para mejor proveer (325 CPC) que son pruebas de oficio que ordena el tribunal para mejor proveer, para resolver mejor, de las mismas el activismo está totalmente a favor y el garantismo totalmente en contra.
Contradictorio: de cualquier cuestión que ingrese al proceso se le dee correr visto o traslado a la otra parte para que se pronuncie en el caso de que así lo considere. Ejemplo; cuando introduzco la demanda este principio se materializa cuando yo corro traslado de la misma para que me la contesten; en materia probatoria se materializa en que las audiencias de prueba deben ser fijadas con tres días de antelación para que la contraparte pueda comparecer a ejercer su derecho de defensa. Contradictorio es usado como sinónimo de sustanciar que significa notificar, sin sustanciación significa sin contradicción. Este principio tiene excepciones como por ejemplo en lo que es el embargo, ya que por ejemplo si yo trabo embargo sobre un auto y le corro visto a la parte contraria la misma puede no hacer un 08 porque al ser un registro constitutivo el vehículo va a seguir a su nombre pero lo que sí puede hacer es transferirlo (eventualmente se podrá plantear una acción de simulación pero puede transferirlo) en estos casos sí hay contradictorio pero está diferido (ejemplo del embargo de los 2 autos y los 7 inmuebles).
Preclusión: los actos procesales deben ser realizados en el momento oportuno, el proceso es una actividad ordenada.
Escritura: el proceso civil debe realizarse por escrito, cualquier audiencia que se realice en forma oral luego debe consignarse en un acta que se incorpora al expediente.
Público: esto es en la teoría, en la práctica no se da tan de ésta manera por ende hay que tomarlo con pinzas, al igual que con el proceso lo mismo pasa con los expedientes (ejemplo de la audiencia del marido).
Principio de legalidad de la forma: todos los actos procesales deben cumplir con una cierta formalidad, si no cumplen con la misma serán nulos por regla general aunque después veremos que si cumplió con su finalidad no cargará con la nulidad
Economía procesal: vinculado a la celeridad de los trámites.
Adquisición Procesal: las pruebas se adquieren para el proceso y no para las partes por ende me pueden condenar a mí por una prueba ofrecida por mí mismo.
Proceso: conjunto de actos jurídicos procesales en donde las partes ejercen el poder de acción y el estado el poder-deber de jurisdicción.
Llevado por órganos públicos predispuestos: el órgano público al que se hace referencia es el poder judicial porque decíamos que el encargado de impartir justicia era el estado pero éste concepto es un tanto abstracto ya que en realidad quien imparte justicia es el poder judicial. Predispuesto por la garantía de juez natural del 18 CN que implica que las partes deben ser juzgadas por tribunales establecidos de antemano por ende nadie puede ser juzgado por comisiones especiales constituidas para juzgar una persona. Esto no implica que sí o sí deba juzgarme ese determinado tribunal ya que existen remedios procesales tales como la recusación o la excusación (ejemplo del Doctor Fontaine del juzgado 14 que siempre se excusa porque son amigos).
Demás intervinientes: las partes, los terceros, los colaboradores de la justicia (peritos, abogados, martilleros).
Para la efectiva realización del derecho sustantivo: el derecho procesal no tiene un fin en sí mismo sino que es instrumental, sirve para garantizar la efectiva realización del derecho sustancial
Organizando la magistratura, determinando sus funciones: todo lo que hace a la designación de los jueces, la remoción.
Especificando los presupuestos, formas y modos que deben respetarse en el trámite judicial: trámite judicial como sinónimo de proceso. El derecho procesal va a establecer todos los modos, formas y presupuestos es decir todo lo vinculado al proceso como sinónimo de trámite judicial.
Caracteres.
Público: porque si bien se dirimen por lo general relaciones privadas existe un sujeto que es el tribunal que es un órgano de carácter público que es quien interviene y que se encuentra en una relación de prelación con respecto a las partes, el hecho de que intervenga el estado a través de sus miembros le da este carácter.
Realizador: es realizador del derecho sustancial.
Secundario: Clariá Olmedo diferenciaba al derecho pimario que es el sustantivo del secundario que es el procesal.
Instrumental: es un instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo, no tiene un fin en sí mismo.
Autonomía: el derecho procesal nace como un apéndice del derecho sustancial. Las grandes obras de derecho civil tenían un capítulo al final que trataba sobre el derecho procesal y de hecho las materias de derecho civil tenían al final del programa dos o tres bolillas que trataban sobre el derecho procesal. Esta autonomía nace en 1930 principalmente de la mano de Giuseppe Chiovenda, un procesalista italiano, quien fue el primero de hablar de la autonomía del derecho procesal. Hoy por hoy hablar de éste tema es algo más que obvio; tiene una autonomía científica, una autonomía didáctica (en cualquier universidad del país hasta incluso del mundo es una materia no una bolilla dentro del derecho civil).
Relación con otras ramas.
Teoría General del Proceso: en el plan viejo, Procesal Civil era una materia que tenía incorporada a Teoría General del Proceso. Hay una estrecha relación porque nos brinda los distintos conceptos teóricos para los distintos derechos procesales. Ejemplos. Acción: presentar y mantener ante el órgano jurídico jurisdiccional una pretensión postulando una decisión sobre sus fundamentos y en su caso la ejecución de lo resuelto, es la posibilidad que tienen las partes de acudir al órgano jurisdiccional para requerir la tutela de un derecho que se ha visto afectado porque se violó o simplemente ha sido amenazado;
mantener está vinculado con la perención de instancia e implica que no sólo debo impulsarlo al juicio sino que también debo instarlo es decir hacerlo avanzar hacia el final que el final es la sentencia. Pretensión: son afirmaciones de hecho de la vida real a las cuales se les atribuye relevancia jurídica y esto de la relevancia jurídica es muy importante ya que no cualquier pretensión debería ser llevada a los estrados judiciales (ejemplo de no saludar a Echenique en la calle porque nos aplazó en un final, la excepción a esto está en los códigos militares). Excepción. Jurisdicción. Competencia.
Derecho Civil: no solamente porque el mismo tiene normas procesales sino que también porque nos va a servir al momento de brindarnos conceptos útiles para el derecho procesal como por ejemplo lo del domicilio real. Derecho Comercial: el derecho comercial establece que quien esté inscripto como comerciante puede dar fe de sus libros, mejor dicho sus libros dan fe de sus operaciones, esto está establecido en el código de comercio y hace a la cuestión probatoria.
Derecho Constitucional: todas las garantías como la de defensa en juicio, del debido proceso, del juez natural, en materia de recursos.
Derecho Público Provincial: la CP también establece cuestiones procesales y reitera muchas cosas ya mencionadas en la CN y a su vez reitera disposiciones del código procesal como por ejemplo la de que toda resolución debe tener plazos generales 155 CP que es igual al 326 CPC.
Derecho Administrativo.
Derecho Tributario: tiene que ver desde el punto de vista del pago de las tazas (aportes que se tienen que pagar al iniciar un juicio para pagarle al estado el servicio que nos brinda por administrar justicia) la excepción a esto es el beneficio de litigar sin costo.
Proceso Civil. Concepto.
Es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales llevada a cabo por órganos públicos predispuestos y por particulares que intervienen de manera voluntaria o coactiva en conformidad con las normas procesales, y tendiente a la aplicación o realización del derecho sustantivo o derecho material.
Tenemos 3 elementos: uno objetivo, uno subjetivo y uno teleológico.
Objetivo. Gradual: ya que el proceso se desarrolla en grados, en etapas. Estas son: la introductoria que se materializa con la demanda y la contestación de la demanda en términos generales, es donde se introducen las pretensiones; la probatoria, que tiene que ver con la acreditación de esas pretensiones; la discusoria, se materializa a través de los alegatos; la decisoria, se materializa a través de la sentencia (etapas necesarias) la recursiva; la cautelar; la de ejecución de sentencia. Progresiva: porque el proceso avanza, tiende a avanzar hacia su fin que es la sentencia. La excepción a esto es la nulidad., que vuelve todo al estado anterior pero sólo a lo referido a los actos a los cuales la nulidad afecte. Concatenada: porque cada es acto es antecedente del anterior y consecuente del posterior, es decir todos los actos procesales tienen relación entre sí. Actos jurídicos procesales: antiguo 944 CC, son los actos jurídicos pero en relaciones jurídicas procesales.
Subjetivo. El estado que son los órganos públicos predispuestos y los particulares que van a intervenir de manera espontánea o voluntaria o también pueden intervenir de manera coactiva, (esto da lugar a distintos tipos de terceros. El demandado tiene la carga y no el deber de comparecer al juicio, la diferencia entre carga y deber es que la carga me puede generar algún tipo de consecuencia o un mal posicionamiento frente a la eventual sentencia que se dicte).
Teleológico. Es el fin del proceso. Este es un tema largamente debatido ya que algunos como la Doctora Ávila Paz siguiendo las ideas de Clariá Olmedo decía que la paz social, la seguridad jurídica; otros como el Doctor Zinny decían que la justicia; para Echenique estos son conceptos abstractos y sumamente interpretables por ende para el es la aplicación o actuación del derecho sustantivo, en concreto el proceso se materializa en el expediente judicial.
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