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Normas Procesales en el Codigo Civil y Comercial

Enviado por   •  22 de Octubre de 2018  •  Monografía  •  2.159 Palabras (9 Páginas)  •  491 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

Profesora:

Alumno: Cesar Dario Flores

Trabajo: Normas procesales en el

código civil y comercial

Numero de palabras: 2.029

Córdoba Argentina

2018

INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta que lo relativo a los códigos de forma es de competencia de las provincias, me propongo en el presente trabajo explicitar de manera sucinta los fundamentos de la constitucionalidad de las normas de forma, en un código de fondo de clara competencia del Congreso Nacional, sustentando lo a aquí expuesto con el análisis previo efectuado en la materia Teoría General del Proceso y la investigación realizada a raíz de una inquietud particular.

NORMAS PROCESALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Para abordar el presente tema se debería indagar de manera primigenia sobre la constitucionalidad de la materia procesal dentro de un código de fondo, como es el CCCN.

Sabemos que las normas sustanciales imponen pautas de conductas (permitido, prohibido, obligatorio) en abstracto, y que las mismas son contenidas por los códigos de fondo, en virtud de lo delegado por las provincias conforme a los artículos 75, inciso 12 y 121 CN, haciendo así mismo reserva expresa de lo no delegada (Art. 1, 5, 121 CN), incluyendo dentro de estas a los códigos de procedimiento, los cuales contienen las normas realizadoras de los códigos de fondo, que determinaran la recomposición del orden juridico alterado de índole coactivo y judicial. Es dable aclarar que si bien a las provincias le corresponde dictar las normas procesales, la Nación conserva ciertas facultades generales a tal efecto, cabe advertir que la mentada injerencia debe ser muy restringida, y el constituyente siempre debe tener en miras los códigos locales, la autonomía del derecho procesal en relacion directa con la competencia reservada por las provincias.

Sobre el tema que nos ocupa cabe tener presente la jurisprudencia de La Corte Suprema de Justicia de la Nación que da base a la facultad del Congreso para dictar normas procesales relacionadas al derecho común, sin perjuicio de la reservas de las provincias según el articulo 121 de la CN, y como tiene dicho la Corte al respecto;cuando fuesen razonablemente estimadas y necesarias para el mejor ejercicio de los derechos, doctrina que puede seguirse pacifica desde Bernabé Correa de 1923 (fallo 138:157), lo que se reitero en los casos: Netto de 1924 (141:254), Real de Maciel de 1928 (Fallos 151:315); Arzobispado de Buenos Aires de 1931 (Fallos 162:376); Nelly Ward de Smyth de 1949 (Fallos 214:533); Miranda de 1951 (Fallos 219:400); Livi de 1953 (Fallos 227:387); Perelló de 1960 (Fallos 247:524); Santander de 1962 (Fallos 254:282); Vega de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto de 1968 (Fallos 271:36); Turia de 1977 (Fallos 297:458); y Feito García de 1977 (Fallos 299:45). téngase presente también el rol de la SCJN, rol de ultimo interprete y garante de la carta magna.

Dictado de Normas Procesales por parte del Congreso en las Legislaturas Locales

Es de menester resaltar la unanimidad sobre el dictado de las normas adjetivas por parte de las provincias, esto a tenor de nuestra Constitución Nacional, de la cual podemos advertir que ´´corresponde a las provincias el dictado de las normas procesales´´, cuestión que considero pertinente abordar para adentrarme especifica y normativamente al tema que me ocupa.

Considero oportuno mencionar primeramente el articulo 121 de la Constitución Nacional el cual reza “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, en consonancia con lo expuesto son concordantes los artículos 5 y 75 inc. 12 de la CN, a tal efecto y conforme a lo expuesto es dable afirmar que corresponde a las provincias la administración de justicia la cual se relaciona directamente con lo procesal, y que conforme al ultimo articulo enunciado es de facultad del Congreso de la Nación el dictado de los códigos de fondo.

Habiendo efectuado esta enunciación normativa en base a la CN debemos adentrarnos a la justificación e importancia de estas normas adjetivas insertas en códigos de fondo, con lo antes expuesto pretendo hacer alusión a lo dicho por la CSJN que ha expresado en relacion al tema lo siguiente: corresponde al Congreso dictar normas procesales en tanto operen de manera necesaria para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas en la normativa de fondo, claramente cuando fueren razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos atendiendo como se espera, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, me remito a la mención jurisprudencial que le da sustento a lo aquí expuesto, para no ser redundante en el tema, ya que pretendo efectuar una breve enunciación de las modificaciones mas trascendentes en nuestro actual código civil y comercial. Por lo cual se concluye en la constitucionalidad de tales inclusiones, toda vez que se estiman razonablemente necesarias para el mejor ejercicio de los derecho, y que son respetuosas de la tutela judicial efectiva, lo cual incluye dentro de si lo atinente al acceso a la justicia, al desarrollo del proceso, ejecución de sentencia, como así también al debido proceso que tiene relacion directa con los principios procesales, que son de vital importancia, como el de bilateralidad o contradictorio que es razón de ser de todo el ordenamiento procesal, el acceso a la justicia que atiende a la igualdad de las partes, el derecho a ser oído, a obtener sentencia motivada (art. 3 CCCN, 17, 18 y 33 CN, 67 C.CBA, 8 y 28 CADH) por el principio de congruencia, como así también la producción

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