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¿Qué se entiende por medidas cautelares?

Enviado por   •  24 de Octubre de 2022  •  Apuntes  •  2.949 Palabras (12 Páginas)  •  216 Visitas

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Primera intervención

1.- ¿Qué se entiende por medidas cautelares?

Según el autor Luís Alberto Viera “Por medidas de seguridad o cautelares entendemos aquellas que adoptan los órganos jurisdiccionales para asegurar la eficacia del proceso, en precaución de los peligros derivados de la tardanza con que por imposición del derecho, deben cumplir sus cometidos principales”.

2.- ¿Cuál es la naturaleza  de las Medidas Cautelares?

En teoría clásica del derecho procesal, las medidas cautelares aparecen ante la necesidad de prevenir la afectación que puede causar la prolongada duración de un proceso. Tanto Carnelutti como Calamadrei coinciden en que estas medidas provisionales buscan evitar un daño mayor, a causa del paso del tiempo, al derecho que está en litigio.

Así pues, las medidas cautelares tienen una naturaleza garantista, pues las mismas se implementan con la finalidad de asegurar el resultado del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio.

3.- ¿Cuáles son las características de las medidas cautelares?

Calvo Baca señala que las medidas cautelares tiene dos características genéricas: 1.- Instrumentalidad: porque no representan un fin en sí mismas sino que su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso  del cual saldrá la composición definitiva (Carnelutti); 2.- Accesoriedad: porque resultan accesorias a un proceso principal. No obstante, hay oras legislaciones que prevén medidas preventivas incluso antes de comenzar el juicio (Clavo Baca).

Este autor explica que de estas dos características genéricas de las medidas cautelares, se desprenden otras características:

  1. Variabilidad y revocabilidad: Dependen de los supuestos existentes al momento de su otorgamiento. Al variar las circunstancias primigenias, al producirse algún cambio en las  circunstancias que originaron las medidas cautelares, la decisión judicial puede ser modificada e incluso dejada sin efecto.
  2. Celebración “inaudita altera pars”: Esto es, no oída la otra parte, en efecto el artículo601 del CPC, establece que, el Tribunal, encontrando bastante la prueba presentada por el solicitante decretará la medida solicitada, y no tienen apelación. Calvo Baca explica que esta celeridad se explica por el carácter urgente de la cautela, y recomienda solicitarlas mediante escrito separado, aunque es posible pedirlas en líbelo de la demanda.
  3. Causan cosa juzgada formal: Puesto que pueden ser revocadas, sustituidas o absorbidas por decisión definitiva o quedar caducas por extinción del plazo, el efecto de cosa juzgada que pueda alcanzar no es material.
  4. Provisionalidad: Son provisionales en el sentido de que la medida cautelar existe mientras permanezcan las condiciones que las causaron.
  5. Temporalidad: Se refiere a la duración de las medidas, pero no referida a las condiciones que la causaron, sino más bien al lapso durante el cual están vigentes y hasta que sean sustituidas por otra u otras.

4.- ¿Cuál es la finalidad de las medidas cautelares?

Citando a Podetti podemos decir que las medidas cautelares tienen como finalidad “asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces”.

Fuentes consultadas:

Online:

Acceso a la justicia (s.f). Medidas cautelares. Recuperado de: https://accesoalajusticia.org/glossary/medidas-cautelares/

Acosta-Alvarado Paola Andrea (2020). La naturaleza tutelar de las medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuest. Const.  no.43 Ciudad de México jul./dic. 2020  Epub 13-Dic-2021. Recuperado de: 

Alvear Gomezcoello  Jaime (2008). Estudio de las Medidas cautelares contenidas en el código de Procedimiento Civil y algunas normas especiales. Universidad del Azuay. Facultad de Ciencias Jurídicas. Cuenca-Ecuador. Recuperado de: https://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/823/1/06924.pdf

Bibliográficas:

Calvo Baca Emilio (2011). Código de Procedimiento Civil de Venezuela: Comentado y Concordado. Ediciones Libra.

Segunda intervención

5.- ¿Requisitos de procedibilidad de las Medidas Cautelares: Fumus bonis iuris y periculum in mora?

El fumus boni iuris y del periculum in mora, son los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez decretará medidas cautelares solo cuando:

a.- Exista riego manifiesto de que la  quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora):

La expresión periculum in mora que se traduce literalmente como peligro en la demora y este se refiere al peligro para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas, el cual se constituye por la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial que puede prolongarse por un lapso más o menos largo.

 b.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta cierta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris):

El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se refiere  a los datos, argumentos y justificantes documentales que acrediten el derecho pretendido por el demandante y que conduzcan a fundar la medida cautelar que se pretende, para que así el Tribunal valore estos datos aportados por la parte demandante y  dote de una apariencia probable de legitimidad a la medida cautelar solicitada. En otras palabras, se refiere a la razón que justifica el que pueda adoptarse dicha medida cautelar.

Resulta pertinente traer a colación un fallo dictado por la extinta la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, refiriéndose a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sentó que:

 “Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico) (Omissis). (Sentencia Nº 155 de fecha17 de febrero de 2000, expediente Nº 13884).

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