Medidas Cautelares.Concepto-,característica-s, vías para su decreto
Enviado por Eric • 13 de Marzo de 2018 • 2.238 Palabras (9 Páginas) • 469 Visitas
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- El fumus boni iuris, esto se refiere a la presunción del derecho que se reclama, la posibilidad de que asista al solicitante el derecho reclamado
- El periculum in mora, Consiste en el riesgo de que la ejecución del fallo quede como ilusoria.
Diferencia entre Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas
- En las nominadas se pide medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las innominadas no se admite ese complemento, sin embargo se admiten nuevas medidas si las decretadas resultan insuficientes.
- Las nominadas inciden directamente sobre el patrimonio señalado, las innominadas no atacan directamente el patrimonio puesto que son solo autorizaciones o prohibiciones
- Las nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, mientras que las innominadas buscan evitar daños mayores, o que no sigan provocándose.
- Ambas medidas requieren la presencia del “Fumus bonis iure” y el “periculum in mora”, pero las innominadas además de esto requieren el pliego de que se siga lesionando el derecho.
Según el artículo 588: “El juez podrá decretar, en conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CPC, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
- El embargo de bienes muebles.
- El secuestro de bienes determinados.
- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medida de Embargo
El juez se trasladará a morada del deudor, o a los sitios donde se encuentren los bienes a embargarse, este ejecutará la medida, y podrá ordenar la apertura de puertas, depósitos, recipientes, y solicitar cuando fuere necesario el apoyo de la fuerza pública.
595 CPC: Cosas legalmente inembargables (No se admite el derecho de retención en favor del depositario).
593 CPC: Embargo de Créditos se notifica al deudor del crédito embargado, si se tratara de derechos litigiosos, se deja constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo y 594 CPC el deudor manifestará al momento del embargo o a los dos días siguientes al tribunal el monto exacto del crédito.
595 CPC: Bienes ya embargados, se aplica el articulo 534 CPC “Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos, rematado el bien el derecho de los embargantes pasa a ser el precio en el mismo orden y cuantía de la cantidad por la que haya sido embargado.
596 CPC: Cesiones de créditos anteriores al embargo, recaerá este sobre el remanente del crédito.
597 CPC: El embargante preferentemente indicara las cosas que deben ser embargadas sin perjuicio del embargado.
El embargo de sueldos y salarios se efectuara de la siguiente forma 598 CPC:
- Los sueldos y salarios hasta el monto del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional son inembargables.
- La porción comprendida el salario mínimo y el doble del salario mínimo obligatorio (hasta la quinta parte es embargable).
- La porción que exceda el doble del salario mínimo nacional es embargable hasta su tercera parte.
Sin embargo el artículo 91 de la CRBV establece “ El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
Medida de Secuestro (599 CPC)
Esta tiene mucha semejanza con el embargo, casualmente son confundidas una con la otra, el secuestro es la privación de la cosa en materia de litigio, a favor de quien haya ganado, tiene por objeto tanto bienes muebles como inmuebles, y es de naturaleza provisional y simplemente preventivo, esta medida puede ser revocada cuando el juez lo crea conveniente (no tiene carácter definitivo), y puede existir una transición de secuestro a embargo, mas no puede ocurrir si el caso fuera adverso, (una vez ordenado el secuestro este puede ser revocado por haberse dictado el embargo sobre el bien secuestrado con anterioridad).
Según el Código de Procedimiento Civil en el artículo 599 se decretará secuestro:
- De la cosa mueble de la cual verse la demanda, cuando no haya responsabilidad del demandado o se tema que la oculte, enajene, o deteriore.
- De la cosa litigiosa, cuando su posesión sea dudosa.
- De los bienes de la comunidad conyugal, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
- De los bienes de herencia, cuando el demandado haya negado la legitimidad en la herencia, y este la reclame a quienes tuvieran los bienes de la herencia.
- De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando pero no haya pagado su precio
- De la cosa litigiosa, cuando ya dada la sentencia definitiva contra el poseedor del bien, este apele sin dar fianza para responder de la misma cosa, aunque sea inmueble.
- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago en los canon de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o porque no haya realizado las mejoras a las que se obliga en el contrato.
De la prohibición de enajenar y gravar
Esta priva al demandado de la facultad de disponer de los bienes inmuebles, sin restringir el uso o el disfrute para asegurar la eventual ejecución del fallo
Procedimiento Art 600CPC: El tribunal oficiara al registrador del lugar donde esté situado el inmueble, que no se protocolice que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar, insertando todas sus características (situación y linderos).
Toda enajenación o gravamen realizado después de esta medida se considerará nulas, y el registrador del sitio será responsable de los daños causados por la protocolización.
Diferencias de estas medidas
En el caso del embargo y el secuestro, en algunas oportunidades se han dictado una u otra medida que termina generando confusión entre cual fue la decretada, pero existen unas diferencias para saber cuál medida presenciamos:
- El embargo preventivo debe recaer sobre bienes muebles no inmuebles, solo
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