ANÁLISIS ARGUMENTATIVO SENTENCIA C-595 DE 1999.
Enviado por Kate • 19 de Abril de 2018 • 1.977 Palabras (8 Páginas) • 1.014 Visitas
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b. Material.
El problema de la sentencia subyace no en la justificación externa sino en la justificación interna del argumento (concepción material de la argumentación, la cual hace referencia a una “teoría de las premisas o de las buenas razones”6).
En palabras de Atienza, la justificación de una decisión jurídica no solamente depende de aspectos formales o pragmáticos (efectos generados en los destinatarios de la argumentación), sino en que “efectivamente se ofrezcan razones de tipo apropiado”7.
En nuestro concepto, la Corte analizó el adverbio “arbitrariamente” presente en la norma demandada, en forma independiente de la disposición que lo contenía, en forma aislada, no sistemática, partiendo de una concepción errada de la naturaleza del derecho de propiedad.
5 WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación. Barcelona: Editorial Ariel, 2005, p. 82. Cfr. ATIENZA, Manuel. Ob. supra cit., pp. 149 y ss. 6 ATIENZA, Manuel. Ibídem, p. 183. 7 Ibídem.
La Corte Constitucional parte de un supuesto jurídico errado: considerar que el artículo 669 del Código Civil, en su redacción original, contiene una definición del derecho de propiedad con un carácter absoluto. La tradición jurídico constitucional colombiana, que arranca a principios del siglo XIX, ya consideraba al derecho de propiedad como un derecho simplemente relativo y no de naturaleza absoluta. Esta tradición aparece reflejada en el texto de la definición legal cuestionada. Esta idea se sustenta en dos argumentos: (i) de carácter histórico, relacionado con la tendencia que puede apreciarse a partir de la evolución constitucional, donde se evidencia que el derecho de propiedad siempre ha contado con límites, representados en los derechos ajenos y el interés general y (ii) de carácter dogmático, referido a que la relatividad del derecho de propiedad se deriva del mismo artículo 669 del Código Civil.
b.1.- Tendencia histórica.
En lo que respecta al primer argumento, basta examinar la forma en que las constituciones colombianas han instituido la propiedad como principio constitucional básico, de naturaleza no absoluta sino relativa. Francisco de P. Pérez8 explica cómo ya en las constituciones de 1811 y 1812 se consagró el principio de la prelación del interés general sobre el individual en materia de tratamiento de la propiedad. Lo propio aconteció con las constituciones de 1821, 1830, 1832, 1843, 1853, 1858 y 1873. En todas ellas el Estado se reservó la posibilidad de expropiar por motivos de utilidad pública o interés social, con indemnización o en algunos casos sin ella. Si bien en estas épocas el peso jerárquico de la Constitución no se conocía, tal como lo manejamos hoy en día, este barrido constitucional sí nos permite apreciar una tendencia.
La Constitución de 1886 reconoció la vigencia de los derechos adquiridos con justo título, los cuales no podrían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores,
8 Cfr. PEREZ, Francisco de P. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Ed. Voluntad, 1942.
Aceptando expresamente la posibilidad de expropiar. En 1936 se introdujo el concepto de función social de la propiedad.
Finalmente, la actual Constitución (art. 58) garantiza la propiedad privada como función social y ecológica que genera obligaciones, conservando la posibilidad de expropiar con indemnización, frente a la existencia de motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.
Desde los albores de la República e inclusive antes de la expedición de nuestro Código Civil, jurídicamente hablando, el derecho de propiedad ya no ostentaba un carácter absoluto y se imponía su relatividad.
b.2- La limitación al ejercicio abusivo de la propiedad contenida en el artículo
669 del Código Civil.
El legislador colombiano, al elaborar el Código Civil, se apartó del criterio romanista del derecho de propiedad que le confería una naturaleza absoluta. No puede entenderse de otra forma la limitante contenida en la parte final del inciso 1º de su artículo 669 cuando establece que su ejercicio no puede ser “contra ley o contra derecho ajeno.”
Si entendemos el concepto de ley en un sentido material y no formal, encontramos que la Constitución es ley. Interpretando sistemáticamente la disposición demandada encontraríamos que la facultad de ejercicio se ve limitada, entre otros, por preceptos constitucionales.
Parece que la Corte Suprema de Justicia de Colombia en 1988 tenía razón cuando en su momento, mantuvo la norma en el ordenamiento jurídico al considerar que el adverbio “arbitrariamente” provenía de “arbitrio” y no de “arbitrariedad”. El arbitrio no es contrario a la Constitución y la arbitrariedad, cuando tiene tantos límites reconocidos por la propia Corte Constitucional, deja de ser arbitrariedad.
c.- Pragmática.
Finalmente, desde este punto de vista de la argumentación, analizada ésta desde los destinatarios de la decisión judicial, la misma genera una percepción: la Corte Constitucional utilizó criterios de conveniencia en un juicio de legalidad constitucional (lo cual le está vedado) y pudo apelar a la modalidad de sentencia de constitucionalidad condicionada para preservar el respeto al principio democrático o conservacionista. Blanco Zúñiga explica el fundamento de este:
La razón de este postulado implica preservar al máximo las disposiciones creadas por el legislador en virtud del respeto al principio democrático, siendo, por tanto, obligación de las Cortes proferir decisiones de exequibilidad condicionada, salvo una evidente situación que impida conciliar la ley enjuiciada con la norma constitucional.9
La Corte perfectamente pudo decidir, tal como lo ha hecho en múltiples oportunidades, la exequibilidad condicionada de la norma acusada, decidiendo que, el adverbio “arbitrariamente” se ajustaba a la Constitución bajo el entendido de que se deriva de arbitrio y no de arbitrariedad, tal como ya lo había entendido la Corte Suprema de Justicia en 1988.
4.- CONCLUSIÓN.
Este ejercicio de análisis de argumentación judicial arrojó como resultado que la sentencia C-595 de 1999 de la Corte Constitucional, si bien no presenta reparos desde el punto de vista de la concepción formal de la argumentación, sí ofrece
9 BLANCO
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