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Definición del contrato actual en el Código Civil y en el Proyecto de

Enviado por   •  16 de Febrero de 2018  •  1.697 Palabras (7 Páginas)  •  541 Visitas

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En efecto, tal como señalara Vélez Sarsfield en su art. 944 del Cód. Civil, el contrato es un acto jurídico, y por lo tanto un “acto, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. De esta manera, es dable advertir que el Proyecto de Reforma ha recogido las críticas formuladas a lo largo de la historia jurídica.

El Contrato de Donación

Tal como se desprende del artículo 1789 del cuerpo normativo citado, “Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. De dicha definición, y de la realidad fáctica comprobable, podemos advertir que en el contrato de donación, una parte decide libremente disponer del señorío de una porción de su patrimonio, la cual emigrará hacia el patrimonio de la otra parte, integrándolo; siendo que para el perfeccionamiento del acuerdo, sólo es menester contar con la conformidad del segundo. Es por ello, que la prestación a realizar sólo se ubica en cabeza de una de las partes contratantes, quedando la segunda reducida a la mera aceptación.

En efecto, en dicho acto jurídico no hay negociación con intereses contrapuestos, incluso puede la oferta del donante, puede ser aceptada por el donatario, luego de la muerte del primero (art. 1795 C.C) cosa que no ocurre en los demás contratos, donde el mismo se extingue.

Dicho artículo prescribe: “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede esté, sin embardo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”, quedando los herederos obligados a cumplir con la obligación del donante fallecido.

Otro de los aspectos a tener en cuenta, radica en la gratuidad del contrato y las consecuencias jurídicas que derivan de ello. El artículo 1799 C.C establece que “las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas”. De ello sólo se puede tomar la patrimonialidad de las cosas a las que hace referencia la norma, puesto otro análisis sería equívoco habida cuenta que mientras en la compraventa se pueden enajenar cosas futuras, en tanto que su venta no esté prohibida (art. 1327 C.C.); en la donación solo se pueden transferir los bienes presentes (art. 1800 C.C.).

Aquí me detengo a hacer un análisis basado en hechos de la realidad. Es sabido que dicho contrato es utilizado como medio para encubrir ciertas relaciones de compraventa, y viceversa, en fraude a los acreedores. Como consecuencia de ello, se estableció la protección del art. 1051 del C.C., imposibilitando la retroactividad de aquellos actos jurídicos de adquiridos a título oneroso y de buena fe. Cabe entonces preguntarse: ¿Es la donación un contrato de menor jerarquía que la compraventa, conforme su naturaleza jurídica? De ser así, sólo bastaría con simular una compraventa –tal como sucede en la realidad-, para consumar el fraude a los acreedores que el Código intenta infructuosamente evitar.

Tal situación, de aparente diferencia jerárquica de instrumentos por el sólo hecho de mediar o no, la onerosidad, no es más que el fin reflejo de un vetusto ordenamiento jurídico ultra liberal, basado en el derecho de la propiedad, e intentando protegerlo de cualquier maniobra fraudulenta.

Por todo ello, considero que corresponde replantarse la naturaleza jurídica del contrato de donación, adaptándola al paradigma vigente.

El contrato de adhesión en relación a la donación

Al comienzo el presente trabajo se dijo que el principio de la autonomía de la voluntad presuponía la igualdad de todas las personas, lo cual es totalmente falso, puesto que las relaciones en el mercado muestran una gran brecha entre aquellos que cuentan con el poder económico para negociar, y quienes sólo ejercer su derecho como meros aceptantes de la voluntad del poderoso.

Este es el fundamento sobre el que se consagra la ley de defensa al consumidor, que hoy nos rige y sobre la cual pareciera que debemos nutrirnos a la hora de pensar el panorama social, el cual ha cambiado bastante desde la época de Vélez.

En tal sentido, los interrogantes que anteriormente esbozara con relación al contrato de donación, pueden ahora resolverse, asimilando al dicho acuerdo al contrato de adhesión, en los que una parte ofrece y la otra simplemente asiente.

Así, evitamos la discusión de obligaciones recíprocas y el objeto inmediato de este contrato deja de ser el bien que se transfiere para ocuparnos del derecho de señorío sobre el bien en cuestión.

Vale decir también, que la propia ley 24.240 podría incluir a la donación al señalar en su primer artículo: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, puesto que el mismo contiene los mismos elementos constitutivos, lo cual es evidente porque la misma ha sido creada con miras a la compraventa y la donación regulada como la compraventa a título gratuito.

Cabe destacar que el concepto de consentimiento se entiende como el resultado de una relación bilateral equilibrada, es decir, la manifestación de las partes a obligarse para la celebración de un contrato futuro, y por el contrario, en la donación la relación sería unilateral y desequilibrada toda vez que el donatario no tiene ninguna posibilidad de cambiar las condiciones impuestas por el donante, razón por la cual deberíamos hablar de un “asentimiento”, más que un “consentimiento”.

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