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POLITICA CRIMINAL LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR

Enviado por   •  10 de Diciembre de 2018  •  44.287 Palabras (178 Páginas)  •  242 Visitas

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Hay tres momentos en la act.de los fiscales:

Estos tres momentos tienen que ver con la acusación, contra una persona a quien se atribuye un hecho delictivo y tiene por finalidad aplicar una pena.

1-PREPARACION DE LA ACUSACION: Es la actividad de los fiscales una vez que tienen conocimiento de la existencia de hecho delictivo. Consiste en reunir pruebas que permitan acreditar que el hecho existió e individualizar al probable autor del mismo.

2-FORMULACION DE LA ACUSACION: Reunidas las pruebas tiene que plasmar su trabajo en una pieza acusatoria (escrito) resolución que hace el fiscal llamada “acusación”.

3-SOSTENIMIENTO DE LA ACUSACION: Se realiza en la etapa del juicio, la realiza otro fiscal de jerarquía superior que el anterior. Consiste en el requerimiento de que al acusado se le imponga una pena por parte del juez. Siempre que haya certeza sobre la culpabilidad del imputado.

Al Ministerio Publico se le deben dar todos los medios necesarios para que cumpla su función, que se le permita investigar correctamente un hecho delictivo. El Estado debe asignar fondos, infraestructura, personal capacitado, acceso a la información. Serán los jueces o tribunales los encargados de resolver en forma definitiva en la causas; pueden o no acoger los requerimientos de los fiscales.

Punto 4, 5,6 lo vemos más adelante.

BOLILLA II

- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La ley penal o código penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurre en ella por ej.art.79 C.P. La aplicación de esa sanción con la que amenaza el código no es automática. Por el contrario, la aplicación del C.P requiere de un procedimiento mediante al cual, frente a una hipótesis de que una persona ha cometido un hecho delictivo se procure establecer: 1° si existió un hecho delictivo, 2°determinar quién lo ha cometido para dar paso finalmente a la imposición de la pena. Siempre hace falta un procedimiento.

Se presentan dos alternativas frente a la comisión de un hecho delictivo:

1-El Estado frente a esta situación debe indefectiblemente, sin excepción dar inicio a la investigación.

2-El Estado puede elegir en qué casos va a comenzar la investigación y en cuales no va a hacerlo.

La 1°se denomina “principio de legalidad o de indisponibilidad”.

La 2° alternativa se denomina “principio de oportunidad o disponibilidad”.

LEGALIDAD:

Es la automática e inevitable acción del Estado a través de los órganos predispuestos, que frente a la comisión de un hecho delictivo de acción pública comienza a investigar con la finalidad de reclamar luego el juzgamiento y castigo del supuesto autor del hecho delictivo. Tiene dos manifestaciones o características: a-se observa en el primer momento de la persecución b-en el ejercicio.

La primera manifestación es la inevitabilidad, frente a la comisión de un hecho delictivo el Estado debe investigar con la finalidad de esclarecer el hecho, sin que se pueda evitar la investigación (siempre delitos de acción pública).

El segundo carácter es la irretractabilidad. Una vez puesto en funcionamiento la persecución penal, no se puede suspender, interrumpir, ni cesar por ningún motivo hasta que el juez de la causa resuelva en forma definitiva la misma. Acá no existe levantar la denuncia, no se puede hacer.

En nuestro país las normas constitucionales no imponen ni uno ni otro sistema (legalidad u oportunidad). En cambio el C.P establece como regla el principio de legalidad (todos los delitos deben investigarse) art.71 C.P que dispone que deberán iniciarse de oficio todas las actuaciones, es decir se entiende que es el Estado el que deberá iniciarlas.

ARTÍCULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1º. Las que dependieren de instancia privada;

2º. Las acciones privadas.

El C.P establece como excepciones las acciones dependientes de instancia privada (art.72) y las acciones privadas (art.73). En estos casos el Estado no interviene para castigar al supuesto autor, si la víctima no manifiesta expresamente la intención de que el autor del hecho delictivo sea castigado.

ARTÍCULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

ARTÍCULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1. Calumnias e injurias;

2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

El art. 274 C.P reprime o castiga a los funcionarios que debiendo perseguir un delito no lo hagan (omisión de promover la persecución y represión de un delito), es para los fiscales.

ARTICULO 274. - El funcionario

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