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Responsabilidad extracontratual.

Enviado por   •  15 de Julio de 2018  •  5.512 Palabras (23 Páginas)  •  286 Visitas

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Responsabilidad del guardián del incapaz: Puede responder por los daños del incapaz 2319 inc. 1: “Pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.”

No se refiere solo a los padres o curadores, sino cualquier persona que tenga a cargo un incapaz. Puede ser una situación de hecho sin reconocimiento jurídico. Se ha dicho que el guardián responde por su propia culpa, por ello debe acreditarse su negligencia.

- LA CULPA Y SU AUSENCIA

El hecho no solo debe ser ilícito, sino además culpable. La reprochabilidad puede fundarse en la comisión dolosa o culposa

Distinción entre delito y cuasidelito: Delito civil: hecho ilícito cometido con la intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otro (1437, 2284, 2314) Cuasidelito civil: Hecho ilícito, pero cometido sin la intención de dañar, que infiere injurio o daño a otro.

El dolo.

Concepto: 44 inc final (concepto unitario)

CORRAL= No solo comprendería los casos en que existe una intención positiva y destinada a producir un mal a otro; sino también cuando el sujeto se haya representado como posible el resultado lesivo y lo haya querido, aunque a su pesar, como resultado directo de su acción.

Si lo ha advertido como posible y lo ha rechazado: habrá culpa.

Valoración: Para saber si el sujeto actuó con dolo hay que atender al caso concreto.

LA CULPA:

Concepto: TAPIA= “Omisión de la diligencia a que se estaba jurídicamente obligado”

ALESSANDRI= “Falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”

CORRAL= Supone la ausencia de intención 2384 (“El hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar” Pero es ilícito al no emplear el cuidado debido.)

Valoración:

BARROS= El énfasis debe estar en la construcción de un concepto objetivo de culpa es decir: comparar la conducta del agente con la que debía haber observado teniendo en cuenta un modelo objetivo: hombre razonable; Excluyendo el juicio de reproche al autor.

BARROS=Por ello es que la culpa debe apreciarse en abstracto; de acuerdo al estándar de cuidado del “buen padre de familia” pero su determinación debe ser en concreto.

BARROS= “Si bien el juicio del culpabilidad es abstracto y normativo, se materializa en una apreciación en concreto que atiende a la situación de hecho”

PRESUNCIONES DE CULPA

- PRESUNCIÓN GENERAL DE CULPA POR EL HECHO PROPIO

2329 CC= “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”

Se ha planteado una discusión sobre este artículo. En principio se sostuvo que era una mera repetición del 2314. DUCCI fue el primero en sostener que existe una presunción de culpa atendida la peligrosidad de las actividades enumeradas allí. ALESSANDRI siguiendo a DUCCI sostiene que la presunción aplica cuando por la naturaleza del hecho (peligrosidad) es susceptible de atribuir dolo o culpa al agente. BARROS es de la misma idea.

CORRAL= “El 2329 no contiene propiamente una presunción de culpa pues sería una presunción tautológica. Una tercera lectura sería que atiende a la relación de causalidad entre el hecho y el daño. “que pueda imputarse” a culpa, es decir: se debe indemnizar todo daño que sea resultado causal de una conducta dolosa o culposa.

Disposiciones particulares:

2329= “Son especialmente obligados a esta reparación:

- El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

- El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Según la doctrina clásica, éstos serían supuestos legales de presunción de culpa por el hecho propio. Admiten prueba en contrario.

CORRAL= No son presunciones de culpa tampoco, sino presunciones de causalidad. Ello lo demuestra el n°1 del 2329 que señala: el que dispara “imprudentemente”, es decir obliga, al que invoca esta regla, a probar dicha imprudencia (culpa) para aplicar el precepto.

- PRESUNCIÓN DE CULPA POR EL HECHO AJENO:

2320 INC 1= “Toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”

La falta del deber de vigilancia es lo que fundamenta esta presunción de culpabilidad. Es decir, la vulneración al deber de vigilancia o de selección que justifica este desplazamiento (de culpa) se presume.

BARROS= En estos casos lo que existe a su vez es una responsabilidad por el hecho propio, por haber faltado al deber de vigilancia.

Respecto de los incapaces responde el que los tuviere a su cuidado si puede imputárseles negligencia (2319) sería por lo tanto una responsabilidad por hecho propio.

Requisitos:

- Capacidad delictual del 3ro civilmente responsable.

- Comisión de hecho ilícito dañoso por parte del dependiente.

- Capacidad delictual del autor material del daño: Si el subordinado es incapaz (2319) no se aplica la presunción y hay que probar la culpa del civilmente responsable.

- Prueba de la responsabilidad del dependiente: Debe probarse la culpa o el dolo. Establecida esta, se presume la del 3ro civilmente responsable.

- Vinculo de subordinación y dependencia entre responsable y autor material: Cuestión fáctica, no requiere vínculo laboral formal. La calidad de dependiente proviene del hecho de estar al servicio de otro. La responsabilidad del padre queda fijada por la edad del hijo a la fecha del hecho punible.

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