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ANTECEDENTES DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Enviado por   •  8 de Marzo de 2018  •  2.345 Palabras (10 Páginas)  •  679 Visitas

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Los MASC se convirtieron en una opción para ser tomados en cuenta en las reformas judiciales por eso su mención en el artículo 17 de la constitución federal: Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales….

En Mexico encontramos regulaciones de “Métodos Alternativos de Solución de Controversias” “de métodos alternos”, “de medios alternativos”, “de mecanismos alternativos”, “para la solución de conflictos” o “de controversias” entre otros. La disparidad en las legislaciones locales sobre Medios alternativos de solución de controversias no sólo se refiere a la nomenclatura sino al número de métodos alternos que se regulan, pues aunque una ley pueda llamarse “de justicia alternativa” podría resultar que en realidad hablemos de una ley de mediación y conciliación, es decir, no contempla otras modalidades de justicia alternativa en su contenido. En los diferentes estados de la Republica también existen leyes que regulan los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en diferentes materias como por ejemplo en Materia Penal y Justicia Restaurativa, en materia médica, en materia de Violencia Intrafamiliar.

Actualmente en México son 24 los Estados que cuentan o están desarrollando sus centros de solución de controversias y en cuanto a regulaciones son 20 los estados que cuentan con una ley específica sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias. En la realidad jurídica actual mexicana encontramos los Medios alternos de solución de los conflictos son legislados en México a partir de la reforma que se hace al artículo 17 de la Constitución Mexicana, el 18 de junio de 2008, que establece; “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

Para la entrada en vigor de la reforma en comento, en tratándose del sistema procesal penal acusatorio, en los transitorios segundo y tercero se estableció que ello ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto.

Como se advierte, el nuevo texto constitucional en la parte que nos ocupa, por una parte es genérico aun cuando en el mismo párrafo se relaciona con el sistema procesal penal acusatorio, por lo que es referente necesario precisar la modificación del artículo 18 que establece: Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

Al respecto cabe hacer notar que aun cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para dirimir los conflictos.

Por ejemplo, la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres preveía que “…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos…”.

La Ley Ambiental del Distrito Federal en su artículo 209 Bis adicionado el diez de febrero de dos mil cuatro establece que “De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el arbitraje y la conciliación.

En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los recursos naturales.”

La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el artículo 186 Bis 1 adicionado el ocho de enero de dos mil ocho, establece: “El Centro de Justicia Alternativa tiene por objeto: (…) I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los métodos alternos de solución de controversias, principalmente de la mediación.

1.1.3 NIVEL INTERNACIONAL

Desde la antigüedad los seres humanos han renovado su manera de resolver sus conflictos, donde la historia muestra la evolución de los esquemas para armonizar los intereses opuestos o para resolver litigios entre los miembros de una sociedad. Existían procedimientos racionales e irracionales donde se llevaba el método de la Ley de mas fuerte, la suerte: el azar, los oráculos en ella se llevaba a cabo donde la gente recurria a los dioses para que les dieran respuestas, las ordalías o también conocidas como juicio de dios donde usaba a los acusados para probar su inocencia, los combates, los duelos particulares, los duelos judiciales, en las guerras. En el caso de los racionales son los de ahora, en donde usamos la jurisdicción, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje.

En el pueblo Griego Loa Thesmotetas o Tesmotetes de Atenas, realizaban una labor disuasoria respecto de las intenciones litigiosas de los ciudadanos, buscando a venir a las partes del posible conflicto, o cuando menos se comprometieran en árbitros. En Grecia y Roma, en casi todos los pueblos existio la figura del magister gentis (maestro del pueblo), facultado para resolver los conflictos entre familias, mientras que en Roma se encuentran antecedentes de la conciliación en la Ley de las Doce Tablas (Tabla I) Daba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio.

En Africa llevaban asambleas o juntas de vecindarios, donde ellos actúan como tribunales que buscan la conciliación sin un juez o arbitro y sin uso de la coercion, esto funcionaba como una terapia y el terapeuta sirve como mediador para restaurarlas buenas relaciones, su función consiste en sugerir, conectar ofrecer adaptación y favorecer un clima de reconciliación.

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