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CONTRATOS DE ADHESION ALEJANDRO CABAÑAS

Enviado por   •  22 de Abril de 2018  •  6.850 Palabras (28 Páginas)  •  308 Visitas

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- Principios o Reglas interpretativas

Como instrumentos utilizables por el intérprete de contratos bajo Condiciones Generales se pueden mencionar, de forma sintética, los siguientes principios o exigencias:

- Necesidad de claridad en la redacción de las Condiciones Generales. La falta de claridad de los términos en los que se recogen dentro de las Condiciones Generales la voluntad contractual de las partes que intervienen en el contrato, puede dar lugar a dos tipos de efectos o consecuencias: la ineficacia de la Condición General, o que la misma sea entendida en el sentido más favorable para el adherente; resultado interpretativo que es externamente contradictorio pero que encuentra su apoyo legal en la normativa vigente. Así a la ineficacia general de las Condiciones no claras se refiere el n. º 4 del Art. 10 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios: "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos (entre otros la claridad en su redacción). "Ineficacia que puede llegar a extenderse al contrato en su conjunto cuando tales cláusulas determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual". 6 Por la pervivencia de la Condición General a pesar de su inicial ineficacia se manifiesta el n. º 2 de dicho Art. 10: "las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquellas sean más beneficiosas que éstas". Presupuesto de actuación de este principio es la "falta de claridad" de la Condición objeto de interpretación, por lo que se impone, a su vez, interpretar qué debe entenderse por tal "falta de claridad". En sentido general en tal expresión puede incluirse tanto la cláusula que es incomprensible, es decir aquella cuyo significado no se entiende, como aquellas cláusulas que siendo comprensibles admiten varios significados, o su sentido es ambiguo.

Para determinar ambos conceptos: incomprensibilidad y ambigüedad, el intérprete debe acudir al criterio del ciudadano medio, de modo que será incomprensible aquella condición o cláusula que carece de sentido para un individuo medio o normal, siendo indiferente que la especial formación del intérprete le permita alcanzar el significado de la condición. Es cuestionable las consecuencias que deben atribuirse a la "falta de claridad", la doctrina, de forma mayoritaria, se inclina por diversificar los efectos, de modo que la incomprensibilidad de la condición determina la ineficacia de la misma, se entiende como no existente; mientras que la ambigüedad daría lugar simplemente a una interpretación favorable a la parte que padece tal tipo de condición, es decir a favor del adherente del contrato.

2. La función del intérprete es buscar el sentido de la Condición General y no sustituir las pactadas por otras debidas a la iniciativa del propio intérprete.

Es más frecuente de lo que sería aconsejable, el olvido de la razón de ser de la interpretación: búsqueda del sentido que las partes del contrato quisieron dar a sus respectivas voluntades plasmadas en las diversas cláusulas o condiciones. De modo que no es extraño que el intérprete acabe obteniendo un resultado alejado de aquella voluntad mediante la sustitución de las condiciones pactadas, cuyo sentido puede ser equívoco o poco claro, por otras cuyo fundamento es exclusivamente el deseo del intérprete de dar un sentido al contrato, aún a costa de sustituir la voluntad de los contratantes por otra que se presupone con mayor o menor fundamento. Quiero con ello indicar que la labor interpretativa, la función del Juez, no difiere de la que le corresponde en la interpretación del contrato en general, y por ello no debe olvidar que el Art. 1.281 c.c. le impone el deber de búsqueda de la voluntad común de los contratantes, para lo cual atenderá a "los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" (Art. 1.282 c.c.) y a una interpretación sistemática del conjunto de las diversas Condiciones o cláusulas que integran el contrato (Art. 1.285 c.c.) 7 .

- Principio de Preferencia o Prevalencia de la Condición Particular.

Ni la doctrina ni las normas positivas cuestionan el rango interpretativo cuando entran en conflicto disposiciones contractuales contradictorias o excluyentes entre sí dentro de un mismo contrato debe; optarse por la aplicación de la Cláusula o Condición a la que se atribuya el carácter de particular, sobre la que sea calificada de general. Se comprende fácilmente que la cuestión pasa a tener que determinar cuando una cláusula puede ser entendida como particular; el criterio más útil estimo es el negativo, es decir será condición particular, la que se incluye dentro de un contrato de forma específica para ese tipo de contrato, frente a la condición general que es incluida en un contrato de manera indiscriminada en el sentido que también puede aplicarse a una pluralidad de futuros contratos, adquiriendo sentido en todos ellos, mientras que la condición particular, sólo cobra sentido

Ni la doctrina ni las normas positivas cuestionan el rango interpretativo cuando entran en conflicto disposiciones contractuales contradictorias o excluyentes entre sí dentro de un mismo contrato debe; optarse por la aplicación de la Cláusula o Condición a la que se atribuya el carácter de particular, sobre la que sea calificada de general. Se comprende fácilmente que la cuestión pasa a tener que determinar cuando una cláusula puede ser entendida como particular; el criterio más útil estimo es el negativo, es decir será condición particular, la que se incluye dentro de un contrato de forma específica para ese tipo de contrato, frente a la condición general que es incluida en un contrato de manera indiscriminada en el sentido que también puede aplicarse a una pluralidad de futuros contratos, adquiriendo sentido en todos ellos, mientras que la condición particular, sólo cobra sentido dentro del determinado contrato en el se incluye que implica, normalmente, una derogación o alteración del conjunto de efectos que se producirían si tal particularidad no existiese. La necesidad de optar entre la condición particular o la general, supone que ambas cláusulas son válidas -pues si una de ellas no lo fuera sólo se aplicaría la que tuviera las condiciones de eficacia- y que el sentido de ambas sea excluyente o incompatible, de modo que el sentido dado a una de ellas esté en contradicción con el de la otra. Tal criterio aparece recogido no sólo en el mencionado Art. 10.2

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