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Los nuevos contratos de mercado y el fideicomiso

Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  3.679 Palabras (15 Páginas)  •  425 Visitas

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se puede convenir aún hasta por un año después de extinguido el contrato.

No se permite que, el agente encargado de promover la venta de la mercadería, sea garante de la cobranza de lo adeudado por el comprador a favor del empresario. Solo se permite que garantice con la comisión que ya ha cobrado, que deberá restituir en caso de fracasar la cobranza al comprador (CCC, art. 1582)

El ejemplo que solemos repetir del contrato de agencia es el que vincula a las empresas que comercializan líneas de teléfonos celulares con sus agentes. Estos actúan en representación de las empresas telefónicas. Los clientes contratan con las telefónicas a través de los agentes quienes en estos casos representan a las telefónicas. Y son las telefónicas las que abonan las comisiones.

La retribución del agente generalmente está pactada expresamente en el contrato, pero la ley establece reglas para determinarla en caso que las partes no lo hayan hecho, aplicando los usos y costumbres. Lo usual es que se pacte una comisión proporcional a los negocios concretados con la intervención del agente estableciéndose en la ley la base para el cálculo (CCC, art. 1487).

El agente no puede ceder el contrato a un sub agente, salvo que esté expresamente permitido, en cuyo caso es solidariamente responsable por la actuación del sub agente.

En cuanto a la extinción del contrato que no tienen plazo convenido, o el que se prolongó de hecho después del vencimiento, se permite a cualquiera de las partes disponerlo notificando a la otra preavisándole con un mes de anticipación por cada año de contrato. En caso de falta de preaviso las partes pueden reclamar el lucro cesante durante el plazo de preaviso. El agente puede reclamar también una indemnización por clientela que no puede exceder un año de retribuciones.

El contrato también se extingue por las causales enumeradas por el art. 1494 y que se refieren por ejemplo a la afectación de las calidades personales tenidas en cuenta al celebrar el contrato, como muerte del agente, quiebra, incapacidad, etc. además del vencimiento del plazo convenido, el incumplimiento y por disminución significativa del volumen de negocios del agente.

2. Concesión

Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. La denominación como concesión tiene en cuenta la concesión del uso de la marca de los automóviles para desarrollar la actividad.

En la práctica los contratos son redactados solamente por la empresa concedente al que se adhiere la empresa concesionaria, conteniendo una detallada descripción de las prestaciones a las que se obliga la concesionaria. Se unifican las reglas para toda la red de concesionarias las que dependen económicamente de la concedente.

En el art. 1504 se enumeran las principales obligaciones del concedente, las que podemos sintetizar diciendo que se obliga a asegurar que la concesionaria pueda desenvolver su actividad de manera sustentable y rentable. Para ello debe proveerle suficiente cantidad de mercadería para que venda, respetar la exclusividad, proveerle repuestos, permitirle el uso de la marca, etc.

En el art. 1505 se detallan las principales obligaciones del concesionario, las que podemos sintetizar señalando que se compromete a vender la mercadería a los consumidores, proveerles los repuestos y prestar el servicio técnico. Para ello debe comprar la mercadería y repuestos a la empresa concedente, respetar la exclusividad, utilizar las técnicas de comercialización y publicidad dispuestas por el concedente, organizar la prestación del servicio técnico, etc.

El legislador interviene en protección del concesionario estableciendo un plazo mínimo de duración del contrato en cuatro años. Aunque en caso que el concedente provea el uso de las instalaciones principales, el plazo mínimo puede reducirse a dos años.

El contrato es oneroso. El concesionario tiene derecho a una retribución que se puede pactar libremente, mencionando la ley que puede fijarse una comisión o por la diferencia de precio entre la compra y la venta de las unidades, cantidades fijas por unidad, etc. En protección del concesionario se establece que los servicios de pre entrega y de garantía gratuita a la clientela son a cargo del concedente.

En cuanto a la extinción del contrato que no tienen plazo convenido, o el que se prolongó de hecho después del vencimiento, al que la ley convierte en uno de plazo indeterminado, se aplican las mismas reglas del contrato de agencia (CCC, art, 1508 que remite a los arts. 1492 y 1493). Igual remisión se hace para las otras causales de extinción que la ley agrupa denominándolas resolución (CCC, art. 1509 que remite al art. 1494) y para la cesión del contrato a sub concesionarios (CCC, art. 1510).

3. Concesión de uso

La concesión de uso (*), se trata de una modalidad diferente que presenta la figura de la concesión, cuando tiene por objeto el uso de un lugar dentro de un ámbito que pertenece al Concedente. Se utiliza con la finalidad de prestar algún servicio en ese ámbito, por ejemplo, bar, kiosco, fotocopiadora, etc.

Este contrato no está regulado por la ley y presenta grandes diferencias con el contrato de concesión regulado por la ley. La concesión de uso tiene una gran similitud con la locación. Aunque en la concesión se destaca la importancia del destino del uso por sobre el pago del precio y las demás cláusulas del contrato.

Si bien en el contrato de concesión privada de uso existe una innegable vinculación entre las partes firmantes, no hay una relación de subordinación técnica o económica como en la concesión comercial, ni una relación evidente de subordinación orientada necesariamente al interés público como se da en la concesión administrativa. Hay, sí, una importante autonomía de acción entre las partes, que se ve limitada únicamente por las pautas convenidas vinculadas con el destino del inmueble objeto de este contrato.

4. Distribución

En el contrato de distribución el distribuidor adquiere la propiedad de los bienes a distribuir, para revenderlos o comercializarlos a otros comerciantes o a consumidores finales. No existe representación por parte del distribuidor que actúa en nombre propio con relación a los terceros a quienes vende o cede los productos y servicios.

La retribución o utilidad las obtiene el distribuidor por la diferencia de precios de adquisición y de venta de

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