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APUNTE SEGUNDO CONTROL HISTORIA DEL DERECHO.LA ESPAÑA MEDIEVAL

Enviado por   •  6 de Diciembre de 2018  •  3.346 Palabras (14 Páginas)  •  451 Visitas

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La manera más habitual de organizar la reconquista es mediante la “aprissio o presura”: el rey autoriza a un caudillo militar particular para que éste, con su hueste (un pequeño ejército particular) ocupe una región fronteriza, y se establezca en ella en propiedad. Este sistema atrajo a notables cantidades de gentes, algunas fronterizas, otras venidas de regiones del norte, como Galicia, Asturias o la región vascona, e inclusive francos, o también mozárabes (cristianos que vivían en tierras de moros). Se trataba pues de gentes de poco o ningún recurso, atraídas por el señuelo de una pequeña propiedad inmobiliaria, que les daría para vivir y trabajar. Así va surgiendo paulatinamente una clase social de pequeños propietarios rurales, no sometidos a ninguna dependencia económica o señorial, sino sólo directamente a la relación de súbditos del rey. El derecho que adquirían estas personas era de pleno dominio, y el estatuto jurídico de tales gentes ordinariamente estaba contenido en una serie de garantías que el propio rey ofrecía a los que se embarcaran en tal empresa. Dicha lista de garantías es lo que se conoce con el nombre de “cartas pueblas”, que fueron los antecedentes de lo que más tarde se conocerá con el nombre de fueros.

También el rey puede participar directamente en la conquista, en cuyo caso distribuye privilegios entre sus mesnaderos o establece señoríos de realengo.

Las fuentes del Derecho alto medieval.

El reino de León se considera heredero de los visigodos, y por tanto en León rige como Derecho general el Liber Iudiciorum, o Código de Rescesvinto; sin embargo, gradualmente aparecen otras fuentes que dejaran reducido el Liber a un Derecho supletorio: en primer lugar hemos de considerar las fazañas castellanas, que consisten en las sentencias pronunciadas por los jueces castellanos, en las causas tanto civiles como penales. La fuente de las fazañas está constituida por una compleja relación entre el Derecho Romano Vulgar, los primitivismos jurídicos más o menos espontáneos, y restos del Derecho Árabe, o inclusive del Derecho Germánico. Este Derecho de fazañas es esencialmente casuístico, pero va creando una trama de precedentes que terminó por influir en otras fuentes. Los procedimientos que daban lugar a dichas fazañas y el conjunto de principios que las constituían es el llamado “fuero de albedrío”, con lo que se quería significar que los jueces no estaban sujetos a las disposiciones del Liber. De todos estos precedentes terminará surgiendo el llamado Derecho local, cuyas expresiones más notables son: las cartas pueblas y los fueros municipales.

A las cartas pueblas ya nos hemos referido en párrafo anterior, por lo que debemos hablar ahora de los “fueros”, que son estatutos jurídicos concedidos a lugares poblados ya conquistados. Se conocen aproximadamente mil fueros municipales: el más antiguo de ellos es el de Castrojeriz que data del año 971. En cuanto a la amplitud de los fueros, se suelen distinguir entre fueros breves y fueros largos o desarrollados: el importante fuero de León, por ejemplo del año 1017, es un fuero breve; los fueros extensos abundan más en la baja edad media, pero hay muchos que ya se encuentran en épocas más tempranas como el siglo XI o XII.

Ordinariamente los fueros tienden a regular la vida jurídica de un municipio, y de ahí su nombre de fueros municipales, pero también hay algunos que están dirigidos a un gremio como el fuero de la Mesta que rige las relaciones y la ruta de los ganaderos, u otras veces a una clase social determinada como el llamado fuero de Burgos, inspirado en una serie de principios consuetudinarios dirigidos a clase pechera de Castilla, esto es a los que por no tener hidalguía están sujetos al pago de un pecho o tributo. Incluso hay casos en que el fuero está dirigido a grupos religiosos, como por ej: en Toledo, donde se otorgó un fuero para moros, otro para judíos y otro para cristianos.

El contenido de los fueros es variado y cambia según se trate de un fuero breve o de uno extenso: en general contiene disposiciones semejantes a las que nosotros llamamos “garantías constitucionales”: el deber de un debido proceso si alguien es sometido a penas corporales o a privación de bienes; regulación del Derecho de Propiedad; inviolabilidad del hogar; Derecho a reunirse en el acto de salir de la iglesia etc… Examinaremos en los acápites siguientes el contenido más ordinario de dichos fueros en relación con diversas instituciones jurídicas.

- La capacidad jurídica: son determinantes para establecer la capacidad jurídica la libertad, la vecindad y la situación familiar. Los siervos de la gleba no pueden adquirir bienes, y son transferidos junto con la tierra que habitan; las personas libres tienen capacidad de obrar en la medida que son vecinos o pertenecen a la comunidad a que el fuero está dirigido. Así, conforme a los fueros municipales es vecino el que es propietario de un solar dentro del municipio o villa, y goza de la condición de vecino sin importar la religión que profese. Sólo a un vecino se puede vender o arrendar una casa o terreno de la villa o municipio, y sólo el vecino puede demandar justicia ante el juez o alcalde. En cuanto a la comunidad familiar, se sigue una regla semejante a la del Derecho Romano: los hijos son jurídicamente incapaces mientras permanezcan bajo la potestad paterna, pero tienen capacidad de obrar y los bienes que adquieren, los adquieren para sus padres. La potestad paterna termina con el matrimonio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste. Existe un patrimonio familiar, que pertenece por igual a marido y mujer: la formación de este patrimonio proviene del Derecho Romano Vulgar, y está constituido por la donación ante nuptias que proporciona el esposo, y la dote que aporta la mujer y cuya cuantía es igual al doble de la donación ante nuptias. Es frecuente que la donación y la dote reciban los nombres de: “dote y contra dote”. En el momento de morir uno de los cónyuges, el patrimonio familiar se divide por mitades.

- El Derecho de Familia: El Derecho Canónico influye notablemente en la organización de la familia dentro de toda la cristiandad europea, y por consiguiente también en España. Paulatinamente se destierra el divorcio, hasta suprimirse totalmente. Las uniones matrimoniales o para matrimoniales (cercanas al matrimonio), admiten diversas variedades: ante todo, está el matrimonio solemne, celebrado públicamente en la iglesia, con bendición sacerdotal y generalmente a mediodía: en el hecho este matrimonio sólo es practicado por el rey, los nobles y algunas dignidades municipales. La forma más ordinaria de matrimonio es el matrimonio “a iuras”: los esposos, privadamente

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