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SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE HUANCAVELICA.

Enviado por   •  24 de Noviembre de 2018  •  1.680 Palabras (7 Páginas)  •  454 Visitas

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Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM”.

2.4. Así también podemos señalar que dicha sentencia podría devenir en nula ya que se hicieron sin contar con el informe técnico y/o legal que avalen el crédito presupuestario correspondiente, en el presupuesto institucional, condicionando dichos reconocimientos a la asignación de mayores créditos presupuestarios, y sin contar con el crédito presupuestario autorizado; por lo que, de acuerdo al art. 26° numeral 2 de la ley N° 28411-ley general del sistema nacional de presupuesto, prohíbe la emisión de actos que condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, siendo dichos actos administrativos nulos. Del mismo modo, se vulnera el artículo 4.2 de la ley N° 30372-ley del presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, que señala: “todo acto administrativo, que autorice gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios”;

2.5. Por tales consideraciones sobre los cuales su judicatura con mejor estudio de autos debe REVORCAR LA SENTENCIA EMITIDA por causar agravio a mi representada y debe tener en cuenta que mi representada Gobierno Regional de Huancavelica (Dirección Regional de Educación de Huancavelica y Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huancavelica), ha cumpliendo con la recurrente en el pago de su derecho. POR TANTO, EN INSTANCIA SUPERIOR presento el recurso de apelación a fin de que su judicatura REVOQUE LA SENTENCIA EXPEDIDA.

2.6. En cuanto al pago de intereses no deberá considerarse el pago de los intereses legales previstos en el artículo 1242 del Código Civil, si no que deberá ser el pago de intereses moratorios previsto el en segundo párrafo de dicho artículo y lo establecido en el artículo 1246 del código civil, aplicándose la tasa del intereses legales establecido por el Banco Central de Reserva, la misma que deberá calcularse desde la fecha de la demora en su pago, esto es deberá tener en cuenta la fecha de intimación al pago, la que ha ocurrido recién en el año 2014; y de considerarse el pago de intereses del monto a reintegrar, deberá disponer que el cálculo se haga conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 25920, en base a la taza fijada por el Banco Central de Reserva, con conocimiento de ambas partes y no solo de la demandante.

III.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

1. TUO de la ley 27584 que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante decreto supremo N° 013-2008-JUS, en su artículo 28, numeral 28.2, letra g), expresa los plazos máximos aplicables para la sentencia para apelar la sentencia.

2. Código Procesal Civil :Articulo 366, expresa el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria;

3. Ley N° 30372 Ley del presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO

Se causa agravio principalmente al principio de legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; además que gravita negativamente en la defensa de los intereses de mi representada, por inobservancia de normas legales de orden público en que ha incurrido la impugnada.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Señor Juez, pido que se sirva resolver concediéndome el recurso de apelación y elevar los de la materia al Superior Jerárquico.

OTROSI DIGO. - Que de acuerdo al artículo 37 numeral 5 del Reglamento del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS y la Ley del sistema de Defensa Jurídica del Estado, Decreto Legislativo 1068, DELEGO REPRESENTACIÓN a los siguientes abogados; Wilson Daniel Neira Hinostroza, con Reg. CAJ. N° 1309, Karim Elizabeth Rojas Aguirre, con Reg. CAL. N° 45506 y Jorge Andrés Chagua Linares, con Reg. CAH. N° 056, para que realicen la defensa en el presente proceso, a quienes se les brindara todas las prerrogativas en función a tal designación, a fin de no recortar mi derecho a un debido proceso.

Huancavelica, 15 de noviembre del 2016.

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