SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN
Enviado por karlo • 17 de Junio de 2018 • 2.796 Palabras (12 Páginas) • 424 Visitas
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- Es decir dicha diligencia se llevó a cabo por una secretaria que no era la titular y no existe en el proceso prueba de que haya sido habilitada por resolución judicial o disposición superior (Presidencia de la Corte) para que concurra a dicha diligencia puesto que el Jefe de la ODECMA Dr. Armando Coaguila no tiene facultades jurisdiccionales sino sólo poder disciplinario interno y sin embargo al haber dispuesto la comisión de dicha diligencia conforme afirma la propia secretaria judicial en calidad de testigo de cargo estamos ante un hecho ilegal y con una secretaria judicial delegada sin los requisitos formales, resultando la inexistencia de la habilidad de su autoridad.
- En este caso se condenó por desobediencia a la autoridad a un Alcalde no solo bajo tipificación penal errónea o defectuosa (Art. 367 Inc. 1), sino que dicha condena discrepa de una mayoritaria corriente doctrinal en el campo penal que reconoce la existencia de error de prohibición invencible, y por tanto la impunidad del comportamiento, al sostener que: “Al no haber sido el procesado quien ejercio violencia sobre el efectivo policial, sino otras personas (…), no se ha acreditado su participación en los hechos imputados”, “Que, la violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un tercero para que se haga aquello que no quiere o se abstenga de lo que sin ello se quería o podía hacer” Expediente 2425-98-LIMA [necesidad de uniformizar la jurisprudencia con la doctrina penal más autorizada].
- La sentencia contra la que se presenta esta casación excepcional requiere por sí misma un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema, al margen de si han existido o no otros pronunciamientos al respecto [que los hay], debido a que se plantea la vulneración al principio de las teorías de las apariencias, por cuanto entre los magistrados que conforman la Sala Superior, estuvo integrada por el Juez Dr. Armando Coaguila, quien al momento de los hechos habría en su condición de Jefe de la ODECMA indebidamente comisionado contra su voluntad a la secretaria judicial Beatriz Peña Valdivia a pesar que había reclamado que no era titular para acudir a la diligencia del 11.07.2009 (testimonial de cargo formulado en audiencia del 19.01.2016); sin embargo dicho magistrado debió abstenerse en el juzgamiento en revisión.
- Si bien es cierto la imparcialidad del juez se presume a falta de prueba en contrario, sin embargo en la STC 2465-2004-AA/TC (fundamento 10) el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que “hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y organica, y en ese sentido debe comprobarse si la actuación del Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legitima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observara que incluso las apariencias pueden revestir importancia”; en el presente caso existe una situación concreta que desvanece la confianza de imparcialidad del Juez Dr. Armando Coaguila, en su posición personal como jefe de ODECMA que a pesar que la secretaria judicial PEÑA VALDIVIA comunico que no le correspondía asistir a la diligencia judicial “como no era la titular” sin embargo “por disposición del superior del feje de ODECMA Dr. Armando Coaguila, la designaron para que asista a esa diligencia, al llegar al lugar ya estaban los efectivo policiales y los integrantes de la junta directiva” conforme es de verse del considerando quinto DE LA ACTUACION PROBATORIA; numeral 5.1 TESTIMONIALES DE CARGO: a) declaración testimonial de ROSARIO BEATRIZ PEÑA VALDIVIA ( AUDIENCIA DEL 19.01.2016), DE LA SENTENCIA DEL 12.04.2016 emitido por el Segundo Juzgado Unipersonal de Ica (Primera Instancia), y dicha decisión judicial evidencia que al momento de los hechos no debió comisionar a dicha secretaria cursora por no ser competencia de la ODECMA, por lo que demostró falta de neutralidad en su actuación e imparcialidad a fin que se lleve una diligencia por una secretaria judicial que no era la titular y por ende no era la competente, vulnerando el debido proceso y sin embargo ha conformado el colegiado en segunda instancia condenando al recurrente. (Necesidad de uniformar los criterios de la aplicación de las teorías de las apariencias respecto al Juez imparcial).
II.- MOTIVOS y/o CAUSALES DE CASACIÓN.
Satisfaciendo la carga procesal contenida en el Art. 429º incs. 1 y 3 del NCPP, la sentencia recurrida en casación ha inobservado o ha dejado de aplicar la ley penal:
- La norma sustantiva prevista en el Art. 14º 2do. párrafo del Código Penal, que regula el «error de prohibición», toda vez que indebidamente se ha inaplicado una norma de carácter material pese a que existieron razones probadas por las cuales sí correspondía su aplicación, afectando con ello el «Principio de legalidad penal», previsto en el Art. 2º inc. 24 lit. d de la Constitución Política del Estado y el Art. II del Título Preliminar del Código Penal.
La acreditación de la no aplicación [inobservancia] de la ley penal sustantiva surge debido a que la sentencia de vista, objeto de casación ha impuesto la aplicación del tipo penal previsto en el Art. 367 Inc. 1 y 2 del Código Penal; empero no resulta aplicable la tipificación contenida en el Art. 367 Inc. 1 del Código Penal por cuanto en el presente caso supone que es cuando “el hecho se realiza por dos o más personas” y de autos se verifica que el único procesado y condenado es el recurrente habiéndoseme sometido indebidamente a un proceso penal bajo un supuesto inexistente por lo que se ha vulnerado el debido proceso; además el propio hecho que estaríamos ante una diligencia que fuera frustrada por la propia secretaria judicial quien en todo momento cuestionaba su propia intervención a pesar que contaba con el apoyo de 60 efectivo policiales conforme se desprende de su propia manifestación en juicio oral; y en el caso negado de ocurridos los hechos no siendo la secretaria titula ry no estando acreditado en autos resolución judicial alguna que la haya habilitado legalmente para ser competente en la ejecución de la medida judicial resulta que en este caso la ley penal resulta inaplicada bajo el error de prohibición invencible que determina la exoneración de responsabilidad penal y en su defecto el error de prohibición invencible desencadenará una atenuación obligatoria de la pena. En el presente caso ninguna de las dos cosas ha ocurrido.
III.- ERRORES JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En cumplimiento de la exigencia contenida en el Art. 432º inc. 2 del NCPP, los errores sobre los que se proyecta el presente recurso recaen sobre los siguientes extremos de la resolución Nº09, los mismos que han generado un gravamen
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