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Efectos del Contrato y Modos de terminación del Contrato, Basados en nuestro Código Civil Venezolano

Enviado por   •  27 de Mayo de 2018  •  1.975 Palabras (8 Páginas)  •  449 Visitas

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La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes.

No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu).

En principio, para la disolución de un contrato sólo basta el mutuo consentimiento libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben también cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado.

La Nulidad de los Contratos: Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. (Maduro, 1987).

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohibe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.

La Resolución de los Contratos: Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.

Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.

Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.

La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los contratos, a saber:

- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

- Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.

- Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:

- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación.

- La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.

La Rescisión de los Contratos: Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas.

En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador.

En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.

La Revocación de los Contratos: Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.

Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987).

BIBLIOGRAFIA

- Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

- Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

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