LA COPROPIEDAD Y EL TIEMPO COMPARTIDO.
Enviado por mondoro • 14 de Febrero de 2018 • 2.859 Palabras (12 Páginas) • 641 Visitas
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El régimen de copropiedad no es permanente salvo en excepciones; cualquier copropietario, de acuerdo con los medios establecidos en la ley, podrá promover la terminación de ese régimen.
Si de cosas se trata, ciertamente estamos hablando de copropiedad cuando pertenecen a dos o más personas. En cambio, si por el contrario la pluralidad de sujetos es respecto de su derecho, se estará entonces ante su cotitularidad.
El código Civil en el artículo 938 determina;
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.
Esta norma tiene su antecedente en el artículo 392 del Código Civil español, la literatura jurídica que se ha elaborado en España sobre este punto, ya que al ser la fuente, tiene aplicación al Derecho Mexicano.
DERECHO DE TANTO
Conocido en el derecho español como “derecho de tanto”, se define como la facultad que por la ley o por costumbre jurídica tiene su persona para adquirir determinado bien, con preferencia de diversos compradores y por el mismo precio.
El Código Civil Federal Mexicano, al igual que gran número de Código sustantivos de los Estados, limitan al “derecho de tanto” o “derecho de preferencia” , a aquellos casos donde existe copropiedad de bienes, o derechos en los que necesariamente se debe notificar fehacientemente y legalmente al copropietario de a pretendida transmisión de dominio a un tercero , a efecto de que este ejerza su derecho de compra y así evitar la acción de retracto.
La situación jurídica del copropietario es respecto de la parte alícuota que le pertenece, la cual, según el artículo 950 del Código Civil, es propiedad plena de su titular a quien también corresponden sus frutos y utilidades; por ello, el copropietario puede enajenar o hipotecar su parte.
Por ello precisamente, el derecho del tanto consiste en ser preferido para adquirir una cosa a cambio de la misma prestación.
Art. 950, 973 y 974 Código Civil.
FORMAS DE COOPROPIEDAD;
VOLUNTARIA: Aquella respecto de la cual quienes en ella intervienen, pueden, bien sea por división y aplicación respectiva en la medida de sus porciones o bien por enajenación de la cosa, hacerla cesar entre ellos.
La copropiedad voluntaria debemos tener en cuenta lo previsto al respecto por los artículos 939 y 940 del Código Civil.
FORZOSA: Aparece cuando por la naturaleza misma de la cosa sobre la que recae, no admite ni su división ni su enajenación.
Son aquellas en que por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
Esto ocurre cuando los diferentes pisos de una cosa pertenecen a distintas personas en plena propiedad.
Copropiedad forzosa tiene régimen de propiedad en condominio enunciada en el artículo 950 del Código Civil.
La copropiedad sobre elementos comunes del inmueble no es susceptible de división
TEMPORAL: Lo voluntario de una copropiedad lo hace ser temporal, su permanencia será mientras todos los partícipes estén de acuerdo en conservarla, cuando un copropietario opte por su terminación ello marcaría el final de la misma; de ahí su temporalidad.
Toda copropiedad ordinariamente es temporal como consecuencia que es voluntaria.
PERMANENTE: Es una copropiedad forzosa, esta característica la hace ser también permanente pues no hay manera de que dicha copropiedad y perdura por ello indefinidamente.
Excepcionalmente puede ser permanente cuando sea forzosa
REGLAMENTADAS: las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador tomando en cuenta ciertas caract6eristicas y conflictos que puedan presentarse dada su naturaleza. Tenemos, por ejemplo; la copropiedad que nace de la herencia.
Otras copropiedades reglamentadas son las forzosas, como la medianería, lo copropiedad sobre los bienes comunes cuando los distintos pisos de una casa pertenecen a diferentes personas.
SOBRE BIENES DETERMINADOS: Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de propiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Los herederos tienen una parte alícuota, con valor positivo y negativo, porque tienen una parte proporcional en el haber hereditario.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre una cosa o un derecho, la parte alícuota de refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero para incluirse en el activo de copropietario.
SOBRE UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDADES (SUCESION); Patrimonio integrado por sus activos y pasivos ; Es el caso de la copropiedad hereditaria.
Los herederos tienen una parte alícuota con valor positivo y negativo, tienen una parte proporcional en el haber hereditario.
La parte alícuota del heredero puede llegar a tener un valor nulo si el pasivo es igual o superior al activo, los que recaen sobre un universalidad tienen por objeto todo un patrimonio y se dan con mayor frecuencia tratándose de transmisiones hereditarias.
TIEMPO COMPARTIDO
Nuevo estado jurídico de la propiedad, consiste en el otorgamiento de un derecho que atribuye a una persona la facultad de usar y gozar con exclusividad determinados bienes, sucesiva y alternadamente, por periodo previamente establecidos, de duración perpetua o temporal y transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte.
El ámbito turístico, debemos mencionar que uno de los mayores atractivos del sistema los constituye el llamado “intercambio vacacional”, que permite a los titulares cambiar su periodo con otro correspondiente a un complejo ubicado en distinto lugar.
El tiempo compartido es un fenómeno socioeconómico internacional que emerge poderosamente de los años 70 y consolido su desarrollo en los 80.
La denominación por la cual se conoce y se difundio la figura es la de “tiempo compartido”, pero
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