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Materia: Los Delitos Penales

Enviado por   •  25 de Enero de 2018  •  7.047 Palabras (29 Páginas)  •  427 Visitas

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la víctima no este satisfecha con la reparación del daño cual le fue ocasionado dentro de 10 días después de que el interesado tenga conocimiento de ella al momento de impugnar la resolución del Ministerio Publico, la victima deberá agregara su promoción que será copia de la misma y ahí deberá expresar los motivos de inconformidad. Dada la anterior situación el juez convocara a una audiencia a la víctima u ofendido al Ministerio Publico y en todo caso de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal a el acusado junto con su abogado.

En caso de incomparecencia a la audiencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a pesar de haber sido claramente citados el Juez de Control declarara sin materia la impugnación y confirmara la decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción.

Luego de haber escuchado el juez en la primera audiencia a las partes podría dejar sin efecto la decisión del Ministerio Publico ordenarle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal solo en casos que considere que no he presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en este artículo.

Si el ministerio público no da cumplimiento a lo ordenado por el juez de control este a solicitud de la parte interesada podrá ejercer el poder coercitivo e informara a el Procurador General de la Justicia del Estado de los hechos con el fin de que este obligue y presione dentro de las 24 horas siguientes a que este cumpla lo que se le ordena y que también inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo quien en su caso el resultado deberá informarse a el Juez de Control. Articulo 252 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

En estos casos la victima u ofendido podrá solicitar a el Juez providencias precautorias para la protección de la investigación de algunos bienes y de las personas en casos que sea necesario para así evitar que se desahogan, alteren o destruyan las pruebas que se amenaza, o que haya influencia en los testigos del hecho o en algunos casos para la protección de las personas y de sus bienes jurídicos como su patrimonio u hogar, siempre que exista denuncia o alguna querella y de esta se desprenda un riesgo para la investigación y los involucrados( bienes , personas, bienes jurídicos, u peligro en la demora)

Se consideran medidas de precaución las siguientes:

l. Prohibirle el acercamiento a una persona de la otra.

II. Salir inmediatamente del domicilio en el que se encuentra

lll No salir de su casa a algunos lugares donde pueda correr algún riesgo.

lV. Prohibir abandonar cierta área determinada durante el proceso.

V. Tiene la obligación de hacer sabe si cambio de casa o de trabajo.

Vl. La vigilancia policiaca.

Estas medidas se dieron estrictamente en el caso para mantener la finalidad que se pensó cuando se crearon, que es mantener a salvo la investigación y quienes forman parte de ella.

Cuando estas providencias precautorias sean pedidas directamente por la víctima se aplicara en lo conducente las disposiciones normativas previstas para la solicitud en audiencias privadas en las órdenes de cateo. Articulo 253 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Las investigaciones en algún tipo de delito o hecho delictivo podrán ser iniciadas por alguna denuncia o querella. Articulo 254 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Todas las personas que tengan algún tipo de conocimiento en tanto al cometer un delito deben hacerlo del conocimiento de Ministerio Público o de la Policía. Articulo 255 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Las denuncias pueden formularse por cualquier medio, el funcionario debe encargarse de saber la identidad del denunciante y de los documentos que se agregan a la denuncia, los cuales deberá narrar de manera circunstancial los hechos y si e posible o mucho mejor de las personas que cometieron el delito y de los testigos de este.

Si las denuncias se presentan verbal se dejara un escrito de la misma, pero si esta está por escrito debe llevar firma del denunciante o huella digital o firma de algún tercero. Articulo 256 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

La denuncia dejara de ser obligatoria si la persona que tiene conocimiento del delito reviste características del mismo, arriesga la persecución pena de el mismo, del cónyuge y de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto o segundo grado, si es de afinidad o esta persona ha vivido permanentemente con la otra que fue testigo del hecho por lo menos dos años atrás o cuando estos secretos fueron concebidos ante secreto profesional (psiquiatra, psicólogo). Articulo 257 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

La querella es la expresión de voluntad que tienen una persona o en este caso una víctima u ofendido del delito o de sus representantes mediante la cual manifiesta el deseo de que ejerce la acción penal en contra de una persona que paso sobre los derechos de otra, se comprende que ha adquirido este derecho una persona cuando ella o sus representantes pongan en manos de la policía o del Ministerio Publio lopd hechos delictivos. Articulo 258 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

En este caso los errores formales que están relacionados con la querella puedes subsanarse cuando la víctima o el ofendí se presenta para enmendar este error ante un Juez de Control antes que resuelta sobre la solución de que se ordene alguna orden de aprensión o que pase de ser imputado a procesado. Articulo 259 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Tratándose de los menores e incapaces en algunos casos nos dice que la querella puede ser presentada por sus representantes legales o por ascendientes o hermanos. En estos casos la procuraduría de la Defensa del Menos y la Familia decidirán si se presenta la querella, en estos casos figura la querella en caso que los menores o incapaces carezcan de representantes legales o tengan conflictos con los representantes, ascendientes o hermanos. Articulo 260 Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Todas las personas o los servidores públicos obligados a proporcionar la información que requiera el Ministerio Público cuando está en un proceso de investigación de un hecho delictuoso concreto y no se pueden excusar de suministrarla excepto en casos expresamente previstos en la ley.

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