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Obligaciones condicionales.

Enviado por   •  24 de Mayo de 2018  •  4.523 Palabras (19 Páginas)  •  683 Visitas

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¿Qué es un acontecimiento futuro e incierto? Incierto será si no sabemos si se va a dar o no. Un acontecimiento futuro es uno que aún no ha ocurrido. Una cosecha es incierta por que a lo mejor una inundación acaba con ella antes de que se pueda recogerse y entregarse. Otro ejemplo, les entregaré una medalla si se gradúan de abogados, esa es una obligación condicionada, porque si no te gradúas de abogado no te entrego la medalla. Estos ejemplos son condicionales suspensivas porque la obligación está en suspenso, puesto que su existencia o ejecución dependen de que se verifique la condición. Puede ser que la condición trabaje para extinguir la obligación, por ejemplo, te pago los estudios hasta que te raspen una materia. Si te aplazan obligaciones no te sigo pagando la universidad. En el contrato de arrendamiento existe una cláusula que expresa que el inquilino debe desocupar el apartamento si deja de pagar tres mensualidades, lo cual es una condición futura e incierta, porque a lo mejor el arrendatario nunca se atrasa y honra su compromiso; pero si se da la condición, se extingue la obligación.

Las obligaciones condicionales

La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

La Obligación Condicional también es conocida con el título de “obligación sujeta a condición”, aquella que su existencia o extinción, depende de que ocurra un acontecimiento, circunstancia, suceso, o hecho futuro e incierto, a lo que se le denomina. La Condición.

Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil). Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):

“Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”. (pág. 517)

La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un

acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).

Requisitos para que se den las obligaciones condicionales

1. Que el acontecimiento sea futuro: si ha sucedido ya, no es una obligación condicional, aunque se ignore que ya sucedió.

Un acontecimiento ya consumado puede constituir una condición, cuando su determinación así lo sea, que tomamos de lo que plantea Miliani Balza (2.006). Ejemplos que ofrece el autor: una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero si el número de casas fabricadas en Caracas en el año 1.980 fue superior a cien mil, en este caso, aunque el acontecimiento no es futuro, su determinación sí lo es, por lo tanto será una condición válida; se somete una obligación a la condición de que el hijo concebido en determinada mujer sea un varón, en este caso, el sexo del feto puede estar ya determinado con anterioridad, pero las partes no podrán saberlo sino en el futuro.

En estos dos últimos ejemplos, encontramos contrariedad, conforme a lo que sostienen Maduro y Pittier (2.010) sobre el carácter de que el hecho incierto debe ser futuro, ya que si el hecho acontecido es ignorado, puede dar lugar a otras figuras jurídicas, tal como se muestra en el punto de los caracteres de la condición.

2. La incertidumbre del acontecimiento: que se ignore si el acontecimiento se realizará o no. Si el acontecimiento debe realizarse necesariamente, se estará en presencia de un término y no de una condición.

3. Que el hecho no pueda ser exigido por el acreedor: Si el hecho que se presenta como condición puede ser exigido por el acreedor, idénticamente se estará en presencia de unaobligación sub-modo, pero no de una obligación condicional. Ejemplo: Francisco realiza un contrato de compra-venta bajo la condición de que el comprador Jesús le deja en arrendamiento la cosa vendida, en este caso aunque las partes hayan empleado la palabra condición, no estamos en presencia de una obligación condicional, porque el vendedor puede exigir al comprador Jesús que cumpla con la obligación pactada.

Clases de condición

De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro:

1.- Suspensivas y resolutorias

1.1.- Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198 CCV); ej., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.

Es aquella condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).

1.2.- Resolutoria: al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia jurídica conocida como la extinción de la obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.

Por tanto, se reputa que la obligación

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