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Enviado por   •  28 de Octubre de 2018  •  3.732 Palabras (15 Páginas)  •  492 Visitas

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Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la liberta de sus propiedades, posesiones o derechos sin mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde o motive la causa legal del procedimiento.

Con el auto de formal prisión dictado en contra de mi defendido dictado el 28 de diciembre de dos mil trece por el Juez Cuarto de lo Penal en el Proceso 537/2013, se transgreden sus derechos fundamentales, en virtud de que la responsable no toma en consideración correctamente las declaraciones de los remitentes y del propio indiciado, ni tampoco valora correctamente las constancias que integran dicha causa, además de que la detención de mi defendido fue de manera ilegal toda vez que de autos se desprende que el actuar de los elementos policiales es violatorio de los derechos fundamentales de mi defendido, pues dicha detención no fue fundada ni motivada por alguna autoridad competente, y tampoco se justifica que mi defendido hubiera desplegado una conducta delictiva que justificara el actuar de los remitentes, es decir que se estuviera en presencia de los supuestos constitucionales para la detención de una persona, aunado a que solo actuaron por un “SUPUESTO ACTUAR SOSPECHOSO”, solicitando a esta autoridad que al momento del análisis de las constancias del proceso que se le instruye a mi representado noten la ilegalidad de su detención y la vulneración de sus derechos fundamentales .

Del propio parte informativo de los elementos remitentes, se desprende su confesión en el sentido de que al momento de narrar los hechos refirieron que a una distancia de 10 metros vieron a una persona que caminaba que caminaba con actitud sospechosa, de esta manifestación en ningún momento se desprende que se estuviera perpetrando un delito en flagrancia que diera pauta a la detención de mi representado, por lo que no se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la realización del ilícito que se le atribuye a mi representado.

No obstante lo anterior la responsable se extralimita y le concede valor probatorio a la supuesta declaración que de manera ilegal obtuvieron los elementos aprehensores, puesto que en su parte informativo refieren que interrogatorn al hoy procesado y que este les dijo que los cilindros de periódico eran de él y que los vendia a $50.00 cada uno, declaración que a todas luces se obtuve de manera ilegal y que además se realizo sin estar presente la autoridad competente y un defensor que pudiera asistirlo como lo establece la constitución política de los Estados Unicods Mexicanos, motivo por el cual la responsable califica como delito grave la posesión de que tenia mi defendido respecto de la marihuana por que supuestamente los elementos aprehensores señalaron que este declaro que la vendia, pero como ya se dijo esta declaración carece de todo valor y la responsable no puede fundar el acto que hoy se le reclama en una declaración obtenida de manera ilegal, por lo que el delito que se le imputa a mi defendido únicamente correspondería a la posesión simple de marihuana, sin que este sea grave y por lo tanto tendría derecho a obtener el beneficio de su libertad bajo caucion,

Teniendo aplicación al caso concreto las jurisprudencias cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se señalan:

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1738 AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN RESPECTIVO EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESPECIFICA LOS HECHOS Y LA CONDUCTA IMPUTADOS AL INDICIADO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBERÁ CONSIDERARLA DEFICIENTE POR CARECER DE MATERIA Y DEVOLVERLA A AQUÉL, SIN PERJUICIO DE QUE POSTERIORMENTE EJERZA NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 19, 20, apartado A, fracción III, 21, primer párrafo (en sus textos anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) y 102, apartado A, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 212, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO."; se colige que en el pliego de consignación de la averiguación previa el Ministerio Público debe expresar a la autoridad jurisdiccional la razón de la pretensión (causa imputandi), es decir, por una parte, especificar las pruebas con las que se cuente hasta ese momento; los hechos que con éstas se estima acreditados (fundamentos de hecho); y las normas que se consideran aplicables (fundamentos de derecho) y, por otra, la precisión de lo solicitado (objeto de la pretensión). Lo anterior, en virtud de que corresponde al juzgador calificar la pretensión punitiva y decidir si efectivamente existe la relación de coincidencia entre una conducta ocurrida históricamente (hecho específico real) y una conducta prevista como hipótesis en una norma jurídica a la que se vinculan consecuencias de derecho (hecho específico legal), ya sea conforme a los fundamentos de derecho expresados por el acusador o reclasificándolos normativamente, de ahí que los fundamentos de hecho sean indispensables. Ahora bien, si en dicho pliego el órgano técnico acusador no especifica los hechos y la conducta que se le imputan al indiciado, la consignación carece de materia pues, al no existir la expresión de un hecho específico real susceptible de ser analizado por el juzgador, éste no está en aptitud de pronunciarse oficiosamente respecto de la valoración de fondo de una orden de aprehensión o de un auto de término constitucional; además de que se dejaría en estado de indefensión al indiciado, porque al rendir su declaración preparatoria no podría cumplirse con la obligación prevista en la fracción III del mencionado artículo 20, apartado A, constitucional de informarle los hechos que se le imputan. Por tanto, el Juez de la causa deberá considerar que la consignación realizada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es deficiente y devolverla a éste para que la subsane sin perjuicio de que posteriormente pueda ejercer

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