UNIDAD N° 2 DE LAS PERSONAS
Enviado por tomas • 18 de Septiembre de 2018 • 9.284 Palabras (38 Páginas) • 377 Visitas
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1. Militares muertos en combate: Se determina por los registros del Ministerio de Guerra.
2. Fallecidos en establecimientos públicos o privados (conventos, cárceles u hospitales) Se determina por lo que conste en los respectivos asientos.
3. Militares dentro de la república y empleados en servicio de ejército. Se determina por los registros.
c) Prueba supletoria:
Primera Parte: En casos de que no se haya labrado un acta de fallecimiento, o no tengamos certificados médicos, se ha establecido la prueba supletoria a través de cualquier medio de prueba.
Segunda Parte: En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el registro, con certificado forense, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta. La misma regla se aplicará en caso de que el cadáver sea totalmente irreconocible.
Muerte por Presunción de Fallecimiento
Presunción de fallecimiento.
“Es la persona que ha desaparecido de su domicilio y no se tiene noticias de ella por un tiempo. Se le puede iniciar juicio, tenga o no bienes”
Desde el punto de vista jurídico no es causa suficiente para presumir la muerte de una
persona, que esta haya desaparecido o esté ausente de su domicilio, sin que se tenga noticias e ella. A esta circunstancia (la desaparición) se le tiene que agregar otro elemento (el transcurso de cierto tiempo) y es allí cuando nace la presunción del fallecimiento.
En cuanto a los bienes de la persona, no se transmite inmediatamente de manera plena, sino que tiene que dejarse pasar cierto tiempo por si reaparece el muerto presunto.
Casos en que se presume fallecimiento:
1. Caso Ordinario:
Presume el fallecimiento de una persona cuando esta se encuentra ausente del lugar de su domicilio o residencia en la república, haya dejado o no apoderado y sin que se tenga noticia de ella por un término de tres años. Dicho plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
2. Caso Extraordinario:
a) Genérico: Se presume el fallecimiento del ausente cuando este se encontraba en un ligar de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso susceptible de causar la muerte.
El plazo que debe transcurrir para pedir la declaración de la presunción de fallecimiento es de dos años y de cuenta desde el día que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
b) Específico: Se presume el fallecimiento del ausente cuando en el momento de su desaparición, este se hubiera encontrado en una nave o aeronave naufragada o perdida.
La ley exige que haya transcurrido un plazo de seis meses y se cuenta desde la última comunicación que se tuvo de la nave o aeronave.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA.
Los atributos de las personas “son ciertas cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de la personalidad humana”.
Enumeración.
Son atributos de la persona:
- El nombre.
- El estado.
- La capacidad.
- El domicilio.
- El patrimonio.
Caracteres:
- Necesidad: no puede haber personas que carezcan de ellos.
- Unidad: cada persona no puede tener simultáneamente más de un atributo del mismo orden.
- Inalienabilidad: no es posible enajenar los atributos transfiriéndolos a otras personas. No están en el comercio.
- Imprescriptibilidad: relacionado con el carácter anterior, los atributos son imprescriptibles, no viéndose afectados por el transcurso del tiempo.
EL NOMBRE
El nombre es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.
Función.
Permite la individualización de las personas en la sociedad.
Caracteres.
- Necesario: por cuanto toda persona debe tener un nombre.
- Único: por cuanto no puede tener más de una denominación.
- Inalienable: pues está fuera del comercio y no es susceptible de enajenación o renuncia.
- Inembargable: por las razones precedentes.
- Imprescriptible: por cuanto no se adquiere ni pierde por el transcurso del tiempo.
- Inmutable: por cuanto nadie por su solo capricho o voluntad puede cambiar de nombre, salvo en los casos en que la justicia por justos motivos, lo autoriza.
- Indivisible: por cuanto la persona tiene el derecho y el deber de llevar un mismo nombre frente a todos.
Elementos:
- Nombre individual o de pila: sirve para ubicar a la persona.
- Nombre patronímico o de familia: sirve para ubicar a la persona dentro de la sociedad.
Régimen legal argentino
La legislación sobre el nombre de las personas individuales culmino con la sanción de la ley 18248 que recogiendo el derecho consuetudinario y la jurisprudencia ha guiado positivamente todo lo referente a este atributo. Hoy se encuentra legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del artículo 62. Es un deber – derecho.
Reglas concernientes al nombre individual.
El nombre individual o de pila es el elemento del nombre que sirve para distinguir
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