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Autonomía del Derecho Agrario y la Agrariedad de las Instituciones Civiles.

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  1.927 Palabras (8 Páginas)  •  393 Visitas

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A pesar de ello, algunos autores manifiestan que para determinar la autonomía o no del Derecho Agrario, es necesario un razonamiento metodológico para argumentar su estudio aclarando la existencia de varios "tipos" de autonomía, el contenido y su alcance, por cuanto es un concepto multívoco. Sin embargo, eso no niega la necesidad de ciertas Instituciones del Derecho Civil para realizar una mayor y mejor aplicación del Derecho Agrario en la resolución de controversias propias de la actividad agraria en la producción.

De allí, puede considerarse la Partición Hereditaria como una Institución del Derecho Civil contemplada en el Código Civil (1982), pero que en el caso del Derecho Agrario pudiera redefinirse como una Institución propia de este Derecho por las características introducidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente que promueve la Tierra no solo como un prenda sino como una propiedad con valor de uso, goce y disfrute pero no con la disponibilidad absoluta en lo relativo a la Propiedad o como Prenda con valor de cambio, este bien constituido, es por lo general indivisible, es decir, posee mejoras, condiciones y características que funcionan como un todo de manera independiente, tal es el caso de las aguas superficiales que fluyen en forma espontánea pero que a su vez forma parte dependiente de los bosques de galería que conservan sus orillas y que interactúan de modo interdependiente con los animales o la, el, las o los productores quienes llevan a cabo actividades agrarias de producción.

Entonces, es importante definir que Institución debe observarse para garantizar el imperio de la Ley, si se aplica el Derecho Civil en beneficio de los herederos cuyo derecho está fundamentado en el artículo 768 del CC, que en su primer aparte dice: ''A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre, puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... " y que además, en nuestra ley procesal civil confiere al vocablo partición el significado de "división de bienes comunes" (art. 777 del CPC), puede entonces, con este proceso correrse el riesgo de violentar el derecho colectivo de todas y todos los venezolanos a accesar a los bienes de consumo agroalimentario que se producen en el predio objeto de partición al dividir lo que en muchos casos es indivisible.

Es por ello, que se hace innegable realizar una diferenciación entre el bien común inmobiliario urbano con características definidas por la ley como un bien con valor de cambio y un bien con valor de uso conforme a las definiciones económicas, políticas, sociales y territoriales propias de la ruralidad, y no ver el predio agrario solo como un bien constituido o la cosa que se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario conforme al Artículo 545 del Código Civil o lo referente a la propiedad del suelo que lleva consigo en la superficie y la de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, según se define en el Articulo 549 del mismo Código, sin considerar al predio rural como fuente y sostén de procesos biológicos que están holísticamente unidos.

Debe entonces, el Derecho Agrario apropiarse y transformar esta institución del Derecho Civil y apartar la Partición Hereditaria de la lógica de la Propiedad privada o la de Propiedad pública cuando se trata de predios con vocación agraria, en Venezuela están sentadas las bases para entender que las fincas son unidades de producción sistémicas y como tales deben permanecer evitando que se dividan o sub-dividan perdiendo así su carácter social al servicio de los procesos productivos propios de la actividad agraria.

Por consiguiente, esta fundamentación se encuentra en el derecho humano a la alimentación (artículo 305 Constitucional) y el derecho humano a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 127 Constitucional), no se puede luchar solo con el latifundio (artículo 307 Constitucional) y convertir el Derecho Agrario en un Derecho accesorio del Derecho Civil que se rige por sus Instituciones y que además su código es pre-Constitucional, mientras la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) ha sido reformada varias veces, el Código Civil (1982) se mantiene intacto.

Finalmente, todo cambio genera resistencia, todo movimiento constante mantiene su velocidad y dirección si no existen fuerzas externas que lo alteren, quizás lo referente a lo agrario en cuanto a la disponibilidad de los bienes tiene intrínseco los factores totales de la producción (tierra, capital y trabajo) solo que no se ve como un sistema vivo al cual el hombre está unido indisolublemente, contemplar el Derecho Agrario solo como la resolución de controversias es solo una parte porque de ello depende la otra donde está la naturaleza y por naturaleza también la humanidad como un todo.

REFERENCIAS

- Beltrán, K. (2007). Régimen de tierras en Venezuela. Caracas: Editorial Panapo.

- Casanova, R. (1997).Derecho Agrario.

- Congost, R. (2006). Tierras, Leyes, Historias.

- Delahaye, O. (2003).La privatización de la tierra agrícola en Venezuela desde Colón 1483-2001.

- Sandia, Luis; Cabeza, Miguel; Arandia, Johnny y Bianchi, Guillermo. Agricultura, Salud y Ambiente.

REFERENCIAS LEGALES

- Constitución de La República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº 36.860 (Extraordinaria). Diciembre, 1999.

- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, Noviembre, 2001.

-. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2990 Extraordinario, Junio de 1982.

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