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CASOS PRÁCTICOS – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Enviado por   •  21 de Julio de 2018  •  3.230 Palabras (13 Páginas)  •  589 Visitas

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c) ¿Qué otros tribunales podrían ser competentes?

De nuevo, el foro especial por razón de la materia es concurrente con el foro del domicilio del demandado del art. 4. A estos efectos, el Reglamento 1215/2012 entiende por domicilio del demandado persona jurídica, según el art. 63, el lugar donde se encuentre la sede estatutaria, la administración central o su centro de actividad principal, alternativamente. Así, la empresa mexicana tiene su centro de actividades en Alemania, por lo que el demandante también podrá acudir a los tribunales alemanes.

3º) Un nacional chileno, con residencia habitual en Viena es propietario de un chalet en Palma de Mallorca, el cual arrienda a un nacional argentino con residencia habitual en Italia durante el mes de agosto por un precio de 6.000 €, si bien, el inquilino le habrá de entregar previamente una fianza de 4.000 €, para asegurar el buen uso de la vivienda. Finalizado el plazo del alquiler, el propietario considera que existen varios desperfectos en el chalet y se niega a devolver la fianza al argentino, ante lo cual el mismo decide demandar al propietario.

a) Ante qué tipo de contrato nos encontramos:

Estamos ante un contrato de arrendamiento de bien inmueble en la modalidad de “corta duración”. Existen 4 elementos de extranjería (nacionalidad y residencia del arrendador y nacionalidad y residencia del arrendatario). Se cumplen los presupuestos de aplicación del Reglamento 1215/2012.

b) ¿Serán competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda?

Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles están sujetos a un foro de competencia exclusiva en virtud del art. 24.1 del Reglamento, que dice: “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: en materia de derechos reales y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito (…)”. Por tanto, aplicamos el foro de competencia exclusiva, que es el foro que ocupa la cúspide dentro de la jerarquía de foros, siendo competentes los juzgados españoles al estar el inmueble situado en este territorio. Concretamente, en virtud de la LEC, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca (art. 52.7)

c) ¿Qué otros tribunales podrían ser competentes?

Cabe preguntarse si es de aplicación el segundo párrafo del precepto que prevé la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales donde esté domiciliado el demandado. Sin embargo, no se cumplen todos los requisitos, pues el propietario (residencia en Viena) y el arrendatario (residencia en Italia) no están domiciliados en el mismo Estado miembro (siguiendo el concepto de domicilio que acoge el Reglamento). Por tanto, no hay otros tribunales que puedan ser competentes.

4º) Una empresa con domicilio social en China acuerda con otra empresa con domicilio social en Perú la venta de 1.200.000 teléfonos portátiles por el precio de 200.000 €, El contrato se celebra en Lima y se redacta en español. Como quiera que llegada la fecha del pago la empresa peruana no lo efectúa en el banco español que habían acordado, la empresa china demanda a la empresa mexicana ante los tribunales españoles.

a) Ante qué tipo de contrato nos encontramos:

Estamos ante un contrato de compraventa internacional de mercaderías. Existen 4 elementos de extranjería (empresa con domicilio en China, empresa de mexicana con domicilio en Perú, celebración del contrato en Lima (Perú)). No resulta aplicable el Reglamento 1215/2015, porque no se cumple el requisito personal, pues el demandado (empresa mexicana con domicilio social en Perú) no está domiciliado en un estado miembro ni opera ante este caso un foro de protección ni de competencia exclusiva, salvo que exista un pacto de sumisión expresa.

b) ¿Serán competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda?

Podríamos preguntarnos si, ante la demanda en los tribunales españoles, hubiese comparecido la empresa mexicana sin impugnar la competencia, estaríamos o no ante un foro de sumisión tácita, y por tanto, podrían conocer del asunto los tribunales españoles. Sin embargo, la empresa mexicana no está domiciliada en el territorio de aplicación del Reglamento, aplicamos el art. 6 del mismo “se aplicarán las normas internas de competencia judicial internacional de cada Estado miembro cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado”. La doctrina entiende que este foro no será aplicable cuando el demandado no esté domiciliado en el territorio del Reglamento.

Solo sería aplicable el reglamento si existiese un acuerdo de sumisión expresa del art. 25 del mismo. Si dicho acuerdo cumple los requisitos de confirmación escrita, o se desprende de los hábitos comerciales entre las partes y cumple los requisitos del Considerando 20 del Reglamento (el acuerdo se ajusta a la normativa española), los tribunales españoles podrán conocer del asunto.

Si no existiera pacto de sumisión expresa y no hubiese ninguna norma de origen convencional que atribuyese la competencia a los órganos jurisdiccionales de un país, los tribunales españoles podrían conocer del asunto en virtud del art. 22.1 quinquies de la LOPJ, pues la obligación que sirve de objeto a la demanda (pago del precio) debe satisfacerse en España.

c) ¿Qué otros tribunales podrían ser competentes?

Para el caso concreto, habrá que acudir a los instrumentos internacionales que regulen la compraventa internacional de mercaderías entre China y Perú para saber qué tribunal puede conocer del asunto si no existe pacto expreso entre las partes.

5º) Un joyero, cuya empresa se halla situada en Córdoba (España) ofrece a través de correo ordinario y en su pág. web en idiomas castellano, francés e inglés la venta de una serie de joyas a unos precios muy ventajosos y en unas condiciones bastante provechosas. Como consecuencia de esta oferta un ciudadano inglés con residencia habitual en Argentina efectúa la compra de una pulsera de brillantes, pero ésta no reúne las características anunciadas y decide demandar al vendedor.

a) Ante qué tipo de contrato nos encontramos:

Estamos ante un contrato de consumo siguiendo la definición que de consumidor y empresario se realiza en los arts. 3

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